Reglamento de Panteones del Municipio de Jalapa, Tabasco

REGLAMENTO DE PANTEONES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 3 de marzo de 1990.

REGLAMENTO DE PANTEONES

  1. PROFR. JESUS ANTONIO GOMEZ MALDONADO, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Ayuntamiento, en uso de las facultades que le confieren los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 Fracción I de la Constitución Política Local, 50 fracción III y 94 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, se ha servido expedir el siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
ARTICULO 1 El servicio público de panteones comprende la inhumación, exhumación, reinhumación, cremación de cadáveres, traslado de cadáveres, restos humanos áridos o cremados, servicios que prestará el H

Ayuntamiento a través de la Unidad de Servicios Municipales.

ARTICULO 2 El H

Ayuntamiento designará a un encargado de panteones, el cual coordinará los trabajos inherentes a este servicio y cuyas funciones quedan especificadas en el presente Reglamento, dependiendo de la Unidad de Servicios Municipales.

ARTICULO 3

En todos los cementerios del municipio, aún aquellos que estén ubicados en terrenos de propiedad particular, estarán bajo la inspección inmediata de la Unidad de Servicios Municipales, la cual se coordinará con las autoridades sanitarias y con las Oficialías del Registro Civil, autoridades que conocerán de todas las inhumaciones, incineraciones, reinhumaciones, traslados de cadáveres, requisitos sin los cuales no podrá procederse a ninguno de los actos señalados; en las comunidades, también intervendrán los Delegados, Sub-delegados, Jefes de Sector y de Sección, para verificar que se cumplan tales disposiciones.

ARTICULO 4 Siempre que se pretendan realizar trabajos en el interior de un cementerio, él o los interesados darán aviso a la Unidad de Servicios Municipales, especificando las características de la obra, tamaño, dimensión, plano autorizado y contar además con la autorización sanitaria, cuando esta sea necesaria.
ARTICULO 5 Si no se cumplen los requisitos anteriores, el encargado del panteón deberá ordenar la suspensión de la obra, asimismo, cuando se colocaren placas, lápidas o mausoleos sin el permiso correspondiente, serán removidas, escuchando previamente al interesado sin responsabilidad para el encargado del panteón de que se trate.
ARTICULO 6 Todos los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a la reforestación

Las especies de árboles que se planten serán aquéllas cuya raíz no se extienda horizontalmente por el subsuelo.

ARTICULO 7 El mantenimiento y conservación de los cementerios lo realizara el H

Ayuntamiento, procurando siempre prestar un mejor servicio.

ARTICULO 8 El derecho sobre fosas, gavetas o criptas se adquirirán, previo el pago que corresponda según lo determinen las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipal.
ARTICULO 9 Se prohíbe arrojar basura o desperdicios sobre las tumbas, caminos o andadores, por lo tanto, la Autoridad Municipal colocará recipientes para su depósito en los lugares que estime convenientes.
ARTICULO 10 Se prohíbe el establecimiento de puestos fijos o semifijos en las inmediaciones de los cementerios, debiendo estar por lo menos a doscientos metros de distancia.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 28

DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

ARTICULO 11 Las inhumaciones y exhumaciones de restos humanos áridos quedan sujetos a la aprobación de las autoridades sanitarias y municipales y podrán realizarse en los cementerios municipales O particulares.
ARTICULO 12 Solo se podrán establecer cementerios en las zonas que al efecto se determine, de acuerdo con la Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado y sus Reglamentos vigentes, oída la opinión de la Autoridad Municipal correspondiente.

Los predios que ocupen los cementerios deberán estar definidos por los lineamientos que fije la autoridad estatal, quien expedirá licencia para su funcionamiento.

No podrán establecerse dentro de las poblaciones, ni podrán permitirse inhumaciones en el interior de los templos o en sus atrios.

La construcción y funcionamiento de los cementerios oficiales o concesionados, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento y a las normas aplicables que determine la Ley y otras disposiciones legales.

ARTICULO 13 Para realizar alguna obra dentro de un cementerio se requerirá:
  1. Contar con el permiso de construcción correspondiente, otorgado por la administración del cementerio de que se trate, de la Secretaría de Salud Pública y del Ayuntamiento;

  2. Cuando así se requiera, tener los planos de la obra debidamente autorizados por la autoridad sanitaria del Estado;

  3. Efectuar el depósito por obra que señale el Reglamento de Panteones y la Ley aplicable en la materia;

  4. La autorización de la autoridad sanitaria del Estado y del H. Ayuntamiento; y

  5. La autorización de la Secretaria de Salud Pública y del H. Ayuntamiento permanecerá a la vista del público mientras dure su construcción.

ARTICULO 14 No se permitirá para la construcción de bóvedas o sepulcros, mayor extensión que la pagada por la concesión en la Tesorería Municipal o Dirección de Finanzas, ya sea temporal o a perpetuidad.
ARTICULO 15 Cuando no se cumplan con los requisitos que menciona el artículo 13 de este Reglamento o se incurra en violaciones al mismo o se provoquen daños a terceros, el administrador podrá suspender la obra, informando a la Secretaria de Salud Pública y al H

Ayuntamiento.

ARTICULO 16 La norma técnica fijará las especificaciones generales de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos que hubieren de construirse en cada cementerio, indicando la profundidad máxima que pueda excavarse y los procedimientos de construcción

En ningún caso, las dimensiones de las fosas podrán ser inferiores a las siguientes:

  1. Para féretros especiales de adulto y empleando encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor, serán de 2.50 metros de largo por 1.10 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;

  2. Para féretros de tamaño normal de adulto, se emplearán encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor a lo largo y de 7 centímetros a lo ancho. Las fosas serán de 2.25 metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros de cada fosa;

  3. Para féretros de niño empleando encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor, serán de 1.25 metros de largo por 0.80 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa; y

  4. Para féretros de niños empleando taludes de tierra, serán de 1.00 metros de largo por 0.70 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa.

No se permitirán nuevas inhumaciones en un mismo lugar, sino pasados cinco años de la inhumación anterior.

ARTICULO 17

Cuando los interesados soliciten colocar encima de la bóveda cualquier adorno u obra alegórica o construir algún nicho para depósito especial de restos que se extraigan después de cumplidos los cinco años, se les concederá autorización, teniendo cuidado de que el expresado nicho o depósito tenga una forma adecuada a su objeto y sin que ofrezca capacidad para verificar en él inhumaciones de cadáveres.

ARTICULO 18 En virtud de lo anterior, la Unidad de Servicios Municipales procederá a uniformar la administración de los cementerios, debiendo concientizar a la población para una mejor utilización del servicio de panteones.
ARTICULO 19 Todos los cementerios, incluyendo los de servicios particulares, se dividirán por calles longitudinales o sea, en la dirección de la parte de entrada...

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