Reglamento para el Otorgamiento de Becas y Pensiones a Familiares de Agentes del Gobierno del Estado de Durango Fallecidos en el Cumplimiento de su Deber

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS Y PENSIONES A FAMILIARES DE AGENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO FALLECIDOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 22 de diciembre de 2011.

C.P. JORGE HERRERA CALDERA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos (sic) 70 fracciones III, XXVIII y XXXI, de la Constitución Política del Estado de Durango, en los artículos 1, 3, 4 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tengo a bien emitir el siguiente DECRETO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS Y PENSIONES A FAMILIARES DE AGENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO FALLECIDOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, con base en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se expide el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS Y PENSIONES A FAMILIARES DE AGENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO FALLECIDOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER.

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de las Pensiones y Becas que otorga el Gobierno del Estado de Durango como prestaciones extraordinarias, a las y los cónyuges supérstites, concubinas y concubinarios, ascendientes e hijos de los Agentes del Gobierno fallecidos en el cumplimiento de su deber.

Los ascendientes sólo tendrán derecho a la pensión correspondiente, cuando dependan económicamente de un agente y que no existan esposa, concubina y/o hijos de aquel.

Asimismo, en el presente reglamento se establecen los instrumentos y procedimientos para que la Secretaría de Finanzas y de Administración efectúe el pago de las citadas Pensiones y Becas.

Artículo 2 Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. Agentes: los Agentes investigadores de la Dirección Estatal de Investigaciones, los Agentes del Ministerio Público y los Peritos de la Fiscalía General del Estado, los Oficiales de la Policía Estatal, personal de seguridad y vigilancia de los Centros de Reinserción Social, CEDIRESOS y CERTMI de la Secretaría de Seguridad, fallecidos en el cumplimiento de su deber;

  2. Beca: subvención económica que se entrega a los hijos de los Agentes, que se encuentren cursando estudios en los niveles de educación básica, media superior y superior hasta nivel licenciatura;

  3. Becarios: los hijos de los Agentes, sujetos al régimen que establece el presente Reglamento, que cumplan los requisitos para que se les otorguen las Becas en términos de este Reglamento;

  4. Decretos: los Acuerdos y Decretos expedidos por el Gobierno del Estado mediante los cuales se otorgan Pensiones a cónyuges supérstites, concubinos, dependientes económicos e hijos reconocidos de los Agentes fallecidos en el cumplimiento de su deber, así como los Decretos que otorguen becas de estudio a los hijos de los mismos Agentes;

  5. Dirección: la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y de Administración;

  6. Fallecimiento en el cumplimiento del deber: la muerte de un Agente que ocurra en alguno de los siguientes supuestos:

    a). Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito.

    b). Al ser atacado al detener o tratar de detener a alguien que se pueda presumir razonablemente está relacionado con la comisión de un delito.

    c). Al ser atacado al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, disturbio o cualquier acción contraria al orden público, a la seguridad pública, o a la autoridad.

    d). Al dirigirse a una comisión oficial o en la prestación de un servicio público.

    e). Al intervenir en el salvamento de la vida de una persona o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia.

    f). Al ocurrir durante el desempeño de sus funciones como Agente o estando franco de servicio cuando la muerte sobrevenga claramente como consecuencia de su actividad como Agente llevada a cabo en horas de servicio.

  7. Identificación Oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la licencia de conducir expedida por el Gobierno del Estado, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas migratorias tratándose de extranjeros;

  8. Pensionados: los familiares o derechohabientes sujetos al régimen que establece el presente Reglamento, que cumplan los requisitos para que se les otorguen las pensiones o prestaciones en términos de este Reglamento;

  9. Pensiones: las Pensiones a que tienen derecho, conforme al presente Reglamento, los familiares o derechohabientes por el fallecimiento de un agente;

  10. Reglamento: el presente Reglamento para el otorgamiento de Becas y Pensiones a familiares de Agentes del Gobierno del Estado de Durango fallecidos en el cumplimiento de su deber;

  11. Resolución: el documento emitido por la Dirección, por medio del cual se reconoce a los familiares derechohabientes la calidad de pensionados o becarios por cumplir con los requisitos que señala el Reglamento; y,

  12. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y de Administración.

Artículo 3 La aplicación del Reglamento compete a la Secretaría de Finanzas y de Administración a través de la Dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las dependencias en donde hubieran prestado sus servicios los Agentes.
Capítulo II Artículos 4 a 11

De las Pensiones

Artículo 4 La muerte de un Agente debido al desempeño de sus labores, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según el orden previsto en el presente Reglamento.

También dará origen a las pensiones a que se refiere el presente artículo, la declaración de ausencia o presunción de muerte legamente (sic) declarada por la autoridad judicial competente. En su caso, deberá presentarse el acta de defunción correspondiente.

Artículo 5 El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte del Agente a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 6 El orden para que los familiares derechohabientes gocen de las Pensiones a que se refiere esta sección, será el siguiente:
  1. El cónyuge supérstite solo si no hay hijos solteros o, en concurrencia con éstos, si los hay y son menores de dieciocho años, o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

  2. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan...

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