Reglamento de Ornato

REGLAMENTO DE ORNATO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28 de junio de 1980.

Reglamento de Ornato y Anuncios promulgado por el H. Ayuntamiento de esta Ciudad.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL

REGLAMENTO DE ORNATO.

TITULO PRIMERO

DE LOS ANUNCIOS.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTICULO 1o Todos los medios de publicidad que se señalan y clasifican en el Artículo 4º. y aquellos que le sean similares quedan sujetos a las disposiciones del presente reglamento.
ARTICULO 2o Las personas físicas o morales que pretendan hacer uso de los medios de publicidad que se consignan, deberán de solicitar por escrito la licencia correspondiente al Presidente Municipal en la forma y términos del presente Reglamento.
ARTICULO 3o El Presidente Municipal, previa opinión de la Comisión de Ornato, está facultado:

a).- Para conceder, negar y cancelar las licencias a que se refiere el artículo anterior.

b).- Para exigir que quiten, borren o modifiquen los medios de publicidad que infrinjan las presentes disposiciones; y

c).- Para imponer las sanciones en que incurran las personas que aparezcan como titulares de cualquier medio de publicidad o las personas que sean propietarias de los inmuebles.

ARTICULO 4o Para los efectos del presente Reglamento los medios de publicidad se clasifican en:

PROVISIONALES o TRANSITORIOS, PERMANENTES Y VOLADOS o EN SALIENTES.

Son medios de publicidad PROVISIONALES o TRANSITORIOS:

a).- La propaganda distribuída en forma de volantes o folletos.

b).- La propaganda distribuída en forma de muestras de toda clase de productos.

c).- Los anuncios a base de voces, música o sonidos.

d).- Los anuncios ambulantes conducidos por personas, animales o vehículos.

e).- Los colocados en vitrinas o escaparates.

f).- Los proyectados en pantallas colocados en la vía pública; y

g).- Los anuncios para publicidad de liquidaciones o baratas.

Son medios de publicidad PERMANENTE:

a).- Los pintados o colocados en tapiales, andamios y fachadas de obras en construcción.

b).- Los pintados o colocados en bardas o cercas o predios sin construcción.

c).- Los pintados o colocados en los muros interiores y techos de los locales comerciales o industriales.

d).- Los pintados o colocados en los vehículos de servicio particular o públicos.

e).- Los colocados en marquesinas, en salientes o en las azoteas de los edificios.

f).- Los rótulos de establecimientos comerciales y de profesionistas.

g).- Los colocados o pintados en postes o arbotantes exclusivos para tal objeto, en las orillas o filos de las banquetas.

h).- La propaganda impresa, siempre y cuando se fije sobre tableros, bastidores o carteleras, según lo dispone el artículo 14o.; y (sic)

i).- Los pintados en los muros laterales de los edificios.

Son medios de publicidad VOLADOS o EN SALIENTES:

a).- Los señalados en el artículo 25o. del presente Reglamento.

ARTICULO 5o Los medios de publicidad Provisionales o Transitorios y los Permanentes, deberán de observar en su contenido las siguientes condiciones:

a).- No emplearán más palabras extranjeras que las que se refieran a nombres propios, razones sociales o marcas industriales debidamente registradas.

b).- La Construcción gramatical y la ortografía que se use deberá de ser exclusivamente de la Lengua Castellana.

c).- No deberán de usarse la enseña Nacional o la combinación de colores que forman nuestra bandera; y

d).- Las negociaciones tales como cantinas, billares, hoteles, fondas o las que sean similares, no usarán en su propaganda o rótulos los nombres de las personas o fechas consignadas en nuestros anales históricos.

Los medios de publicidad podrán contener la traducción de lo anunciado a otro idioma, siempre que ocupe un lugar secundario en la superficie total del anuncio y que no cubra más de un 20% de la misma.

Todo medio de publicidad no podrá contener frases, dibujos ó signos de cualquier índole que ofenda la moral y las buenas costumbres.

e).- Todas las autorizaciones dentro de la zona de monumentos históricos, delimitada por el I.N.A.H. deberán traer la licencia respectiva autorizados por el I.N.A.H.

CAPITULO IV (SIC).
Disposiciones generales sobre anuncios provisionales o Transitorios. Artículos 6 a 12
ARTICULO 6o La propaganda distribuída en forma de volantes o folletos solamente se permitirá cuando sea repartida en los domicilios particulares, dentro de los locales de las casas comerciales anunciadas o en el interior de los lugares de reunión pública, como estaciones de transporte, salas de espectáculos

Queda terminantemente prohibido distribuirla en la vía pública.

ARTICULO 7o La propaganda distribuída en la forma de muestras de toda clase de productos, solo se permitirá cuando las autoridades Sanitarias de la Federación o del Estado hayan expedido el correspondiente permiso de fabricación

La distribución de ésta propaganda podrá realizarse en la vía pública cuando no constituya un estorbo para el tránsito de vehículos o peatones y en los demás sitios de reunión.

ARTICULO 8o Los anuncios a bases (sic) de voces o sonidos quedan terminantemente prohibidos en las zonas residenciales.

En el primer cuadro de la ciudad queda prohibido el uso de esta clase de anuncios por medio de aparatos motorizados, autorizándose solamente en las casas comerciales siempre y cuando se hagan dentro del siguiente horario: de las 9 a las 14 horas y de las 16 a las 19 horas. Las personas que verifiquen propaganda por este medio, lo harán a un volumen del sonido moderado. El primer cuadro se considerará 4 calles en todos los puntos cardinales a partir de la plaza de la constitución.

ARTICULO 9o Los anuncios ambulantes conducidos por personas animales o vehículos se permitirán cuando no constituyan, por su forma o dimensiones o por el trayecto que recorran un obstáculo para el tránsito de vehículos y personas

Queda prohibido su estacionamiento en la vía pública.

ARTICULO 10o Los anuncios colocados en vitrinas o escaparates dentro de los locales o establecimientos no requieren de licencia en los términos de este Reglamento

El Presidente Municipal podrá hacerlos retirar cuando en opinión de la Comisión de Ornato violen algunas de las presentes disposiciones.

ARTICULO 11o Los anuncios proyectados en pantallas colocadas en las vías públicas se autorizarán siempre que no constituyan un peligro, por las aglomeraciones que provoquen, para el tránsito de peatones y vehículos.
ARTICULO 12o Los anuncios para publicidad de liquidaciones baratas, etc., se permitirán a plazos fijos, cuidando que los armazones, tableros o bastidores que se usen no obstruyan la visibilidad de los anuncios de otras negociaciones.

No se autoriza la colocación de ningún tipo de mantas dentro de la zona Decretada (Zona de Monumentos Históricos).

CAPITULO V
Disposiciones Generales sobre anuncios PERMANENTES (SIC). Artículos 13 a 24
ARTICULO 13o Los medios de publicidad Permanente clasificados en los incisos a), b), c), e), f), g), de la parte final del artículo 4º., deberán de sujetarse a los requisitos generales siguientes:

a).- Sus dimensiones dibujos y colocación deberán de guardar equilibrio y armonía con los elementos arquitectónicos de las fachadas o edificios en que estén colocados, de acuerdo a las Decisiones de la Comisión de Ornato.

b).- Las dimensiones de los colocados en tapiales, andamios, fachadas de obras en construcción en bardas o en cercas deberán de ser proporcionales a las de éstos, según lo establecido en el inciso a).

c).- Los colocados en edificios que formen parte del conjunto de una plaza, monumento, parque, etc., deberán proyectarse de manera que no alteren la perspectiva del lugar o el conjunto arquitectónico de acuerdo a las decisiones de la Comisión de Ornato.

ARTICULO 14o Queda terminantemente prohibida la pintura de cualquier clase de anuncios sobre las fachadas y muros de toda clase de edificios, de acuerdo a lo estipulado por el INAH en la zona monumental.

Se permite la fijación de propaganda impresa según lo establecido en el artículo 4o. fracción i), pero solamente en tableros, bastidores o carteleras colocadas expresamente para el objeto y que deberán de reunir además los requisitos señalados en el Artículo anterior, los siguientes:

a).- Solamente se colocarán en las partes lisas de las fachadas quedando terminantemente prohibida su colocación en los muros laterales que sobresalgan a las colindancias.

b).- La parte inferior estará cuando menos a 1.75 Mts. de altura sobre el nivel de la banqueta.

c).- Se sujetarán a los muros de los edificios mediante canes sólidamente adosados; y

d).- Quedarán sujetos a los canes de manera que puedan desprenderse fácilmente.

ARTICULO 15o Los anuncios pintados o colocados en tapiales, andamios y fachadas de obras en construcción, se autorizarán solamente por el tiempo que dure la obra y deberán de guardar una altura sobre el...

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