Reglamento del Organismo Estatal Bienes Raices del Estado de Baja California

REGLAMENTO DEL ORGANISMO ESTATAL "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA"

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el sábado 31 de enero de 1970.

Reglamento:

Que en uso de las facultades que me concede el Artículo 49 Fracción XVI de la Constitución Política del Estado, en relación con el Artículo 27 Fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 2o. Transitorio del Decreto No. 70 de la H. VI Legislatura, he tenido a bien dictar el siguiente:

REGLAMENTO DEL ORGANISMO ESTATAL "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 10

DEL ORGANISMO ESTATAL

ARTICULO 1o El Organismo Estatal "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", creado por Decreto Número 70 del Congreso del Estado, de fecha 9 de diciembre de 1969, es un Organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTICULO 2o Para los efectos legales, el domicilio de "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", es la Ciudad de Mexicali, sin perjuicio de que el Consejo de Administración pueda pactar domicilios convencionales para los fines que se determinen en los actos respectivos o para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 3o

El objeto de "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", es la adquisición, posesión, administración y enajenación por cualquier título de los terrenos de propiedad privada del Estado que el Ejecutivo le señale, así como la celebración de todos los actos y contratos necesarios para la consecución de sus fines; estudiar la planeación urbanística y de zonificación de cada Ciudad del Estado, para determinar el valor comercial de los terrenos propiedad privada del Estado; de acuerdo con el Ejecutivo del Estado y previa autorización del H. Congreso Local, celebrar operaciones de Compra-venta, de promesa de venta, de arrendamientos, hipotecas, de garantía de crédito, de fideicomiso, o de cualquier naturaleza de los terrenos que el Gobierno del Estado señale como patrimonio al Organismo; pagar el precio de los terrenos que adquiera el Gobierno del Estado en los términos de los convenios o contratos respectivos; recaudar los ingresos que por concepto de venta de predios le correspondan; de las utilidades o de los créditos conseguidos, conceder al Gobierno créditos para la realización de las obras públicas, en los términos que traten el Gobierno y el Organismo; llevar un inventario pormenorizado y valorado de todos los predios propiedad del Estado, que el Gobierno le señale como patrimonio.

ARTICULO 4o El patrimonio de BIENES RAICES, se integra con todos los bienes muebles e inmuebles, derechos al uso o aprovechamiento de bienes propiedad del Estado que el Gobierno le asigne; con las cantidades que conforme a la Ley se le destinen y con los rendimientos de sus bienes y con los ingresos que por cualquier otro concepto obtenga.

El Gobierno del Estado, formalizará la transmisión de dominio de los bienes y la cesión de los derechos para formar el patrimonio del Organismo.

ARTICULO 5o El Organismo Estatal "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", tendrá a su cargo el pago de las obligaciones que por concepto de adquisición de terrenos, son actualmente a cargo del Estado y al propio tiempo se subroga en todos los créditos y derechos que por este concepto le corresponden.
ARTICULO 6o El Organismo se administrará de acuerdo con un riguroso criterio de eficacia administrativa, adoptando los más adecuados sistemas técnicos de organización de empresas con el fin de obtener su objeto primordial que es el de garantizar el funcionamiento regular, permanente y económico de los negocios que tiene a su cargo.
ARTICULO 7o El Organismo administrará su patrimonio con sujeción a la supervisión financiera y control administrativo del Estado, sin que pueda enajenar o gravar sus bienes sin acuerdo previo y expreso del Gobernador, ni podrá otorgar fianzas o participar en sociedades de responsabilidad ilimitada.
ARTICULO 8o Para la realización su objeto, el Organismo tendrá las atribuciones necesarias de acuerdo con lo que se determina en este Reglamento; a cuyo efecto dictará las normas y tomará las decisiones concernientes a su objeto

Podrá celebrar toda clase de contratos en que se obligue o adquiera derechos de acuerdo con las Leyes, con este Reglamento y con las decisiones del Consejo.

ARTICULO 9o "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", podrá adquirir todos los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para su objeto, conservarlos, gravarlos, enajenarlos o limitar su dominio, en los términos y condiciones que se establecen en el Decreto que la creó, en el presente Reglamento y conforme a las decisiones del Consejo de Administración.
ARTICULO 10 Por las operaciones que realice el Organismo, se cubrirán los precios que se establezcan en las Leyes respectivas.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 11 a 19

DEL CONSEJO

ARTICULO 11 "BIENES RAICES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", estará administrado por un Consejo, integrado por cinco miembros que son: El Gobernador del Estado o su representante, el Oficial Mayor de Gobierno, el Director General de Catastro, el Director General de Obras y Servicios Públicos y el Tesorero General del Estado.

Por cada uno de los Consejeros Propietarios hará un suplente que será el funcionario que conforme a la Ley, sustituya al titular de la Dependencia.

El consejo de Administración designará un Secretario del mismo y su suplente.

Los miembros del Consejo no podrán tener asociación profesional, ni comunidad de intereses con personas que tengan contratos con el Organismo o realicen gestiones ante la misma.

ARTICULO 12 El Consejo de Administración, se reunirá por lo menos una vez al mes, en el día, hora y lugar que él mismo acuerde, sin perjuicio de celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias.
ARTICULO 13 La convocatoria para las reuniones extraordinarias deberá efectuarlas el Presidente del Consejo de Administración, cuando lo soliciten dos de los miembros del Consejo o el Gerente

Si el Presidente no hace la convocatoria podrá hacerla el Auditor.

ARTICULO 14 Las decisiones del Consejo de Administración, se tomarán...

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