Reglamento de Ordenacion Urbanistica para los Desarrollos Turisticos en el Estado de Baja California

REGLAMENTO DE ORDENACION URBANISTICA PARA LOS DESARROLLOS TURISTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 30 de abril de 1973.

MILTON CASTELLANOS EVERARDO. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me conceden los Artículos 49 Fracciones XVI y XXI de la Constitución política del Estado y 3o. y 19 Fracción l de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, he tenido a bien dictar el siguiente

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PARA LOS DESARROLLOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TITULO I Artículos 1 a 58

Del Objeto y Bases del Reglamento.

ARTICULO 1o Es objeto del presente Reglamento la ordenación urbanística en el Estado Libre y Soberano de la Baja California y sólo es aplicable a aquellos desarrollos que tengan por objeto presentar una oferta turística, en cualquiera de sus ramas.
ARTICULO 2o La reglamentación urbanística se refiere a los siguientes aspectos:
  1. Proyecto urbanístico.

  2. Régimen urbanístico del suelo.

  3. Especificaciones y disposiciones complementarias.

ARTICULO 3o El Gobierno del Estado de Baja California a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, tendrá las siguientes facultades:
  1. Ejecutar planos reguladores.

  2. Formar planos de urbanismo, específicos en zonas determinadas.

  3. Zonificar los desarrollos turísticos.

  4. Asegurar el uso racional del suelo, cuidando que se guarde una densidad adecuada al bienestar de la población.

  5. Establecer el volumen, la forma el número de niveles, la clase y el destino de los edificios por desarrollarse, con sujeción a ordenaciones generales y uniformes para cada especie de los mismos, en toda la zona.

  6. Formular y/o aprobar los proyectos de urbanización, vialidad y lotificación de cualquier desarrollo.

  7. Establecer espacios libres para parques y jardines públicos, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

  8. Señalar la localización y características de la zona de habitación de trabajadores, centros cívicos, de enseñanza, culturales, edificios oficiales, aeropuertos y lugares análogos.

  9. Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas.

  10. Prever la construcción de patrimonios de suelo, como reservas territoriales.

ARTICULO 4o El Gobierno del Estado de Baja California, a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en lo que atañe a la ejecución, tiene las siguientes facultades:
  1. Encauzar, dirigir, realizar, autorizar y/o supervisar la ejecución de las obras de urbanización.

  2. Adquirir los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras, cuando convenga a un desarrollo determinado.

  3. Exigir a los propietarios que urbanicen y/o edifiquen, en los plazos determinados y con las especificaciones aprobadas en las licencias de construcción.

  4. Imponer las sanciones correspondientes cuando no se edificare en el tiempo o formas previstas.

  5. Prohibir el uso de los terrenos y/o construcciones, que no se ajustaren a los permisos.

  6. Conceder permisos de ocupación, cuando se haya cumplido con los requisitos fijados en la licencia de obra y ésta se encuentre totalmente terminada.

ARTICULO 5o La protección del paisaje para conservar determinados lugares o perspectivas del Estado de Baja California, en cuanto constituya objetos de planteamiento especial, se referirá, entre otros, a estos aspectos:
  1. Bellezas naturales en su complejo panorámico o en perspectivas que convinieran al fomento del turismo.

  2. Edificios históricos que se distingan por su ubicación o belleza arquitectónica.

  3. Parques y jardines destacados por su estética, disposición artística, trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas que en ellos existan.

ARTICULO 6o La protección en el orden urbanístico de los sistemas viales, en cuanto se refiere al destino y el uso de los terrenos de cualquier desarrollo, permitirá:
  1. Dividir los terrenos en zonas de edificación, vegetación y panorámica.

  2. Prohibir o limitar el acceso directo a las edificaciones, desde la carretera.

  3. Señalar distancias mínimas para la desembocadura de otras vías.

  4. Disponer la zonificación de las edificaciones como previsión de futuras ampliaciones y establecimiento de calzada de servicio.

  5. Fijar ubicación y capacidad de los estacionamientos y los lugares de aprovisionamiento y descanso.

  6. Mantener y mejorar la estética de las vías y zonas adyacentes.

ARTICULO 7o Se conceptuarán como planos y proyectos de urbanización, los que se refieren a obras en el suelo y subsuelo, para mejorar las condiciones de salubridad, higiene y seguridad.

Estos planos y proyectos comprenderán los de las obras de abastecimiento de agua potable y/o desalinización, depuración y aprovechamiento de las residuales, instalación de alcantarillados, drenajes, fosas sépticas, fuentes, abrevaderos, lavaderos, recolección y tratamiento de basuras, vialidad, electrificación, jardinería, ornato y nomenclatura.

ARTICULO 8o La obligatoriedad de observancia de los proyectos aprobados, contemplará las siguientes limitaciones:
  1. El uso de los predios no podrá exceder del destino previsto, ni cabrá efectuar en ellos explotaciones de yacimientos, movimientos de tierras, corte de arbolado o cualquier otro uso análogo, en pugna con su calificación urbanística, su legislación especial o de un modo distinto al autorizado.

  2. Las obras se ajustarán a la licencia otorgada y planos aprobados.

  3. Cuando el destino se modifique, o no ejecuten obras sin autorización y la violación sea de tal importancia que altere sustancialmente el proyecto, se procederá a aplicar las sanciones que correspondan y a ordenar el que las obras se ajusten a la propia licencia, pudiendo llegar hasta la demolición y reposición de tales obras si se persiste en la violación y pudiendo en cualquier momento disponer la cancelación de la licencia respectiva.

ARTICULO 9o No podrán levantarse construcciones en lugares próximos a carreteras de nuevo trazo o que fueran objeto de variante, sin que previa o simultáneamente, se construyan las calzadas laterales o se reserven terrenos suficientes para ello.

Del mismo modo, se habrán de construir dichas calzadas, o hacer igual reserva de espacio libre, en carreteras existentes.

ARTICULO 10 Las construcciones en zonas adyacentes a las carreteras, a partir de su término, se emplazará a doce metros, como mínimo, el derecho de vía de la misma.
ARTICULO 11 Las construcciones en toda clase de terrenos urbanos y rústicos, habrán de adaptarse en lo básico, al ambiente estético, de la localidad o del sector, para que no desentonen con el medio en que estuvieren situadas, a juicio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y a tal efecto:
  1. Las construcciones en lugares inmediatos, o que formaren parte de un grupo de edificios de carácter artístico, arqueológico, típico o tradicional, habrán de armonizar con el mismo.

  2. Igual limitación se observará cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiere alguno, de importancia o calidad.

  3. En las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que los muros o bardas limiten el campo visual, o rompan la armonía del paisaje.

ARTICULO 12 Para los efectos de este decreto, la tierra del Estado de Baja California, se clasificará en: suelo urbano, suelo de reserva turística-urbana y suelo rústico.
ARTICULO 13 Constituirán el suelo urbano:
  1. Los terrenos comprendidos en una población o dentro del perímetro que defina el fundo legal de cada población.

    1. - Los terrenos comprendidos dentro de los corredores y polos de atracción turística siguientes:

  2. Corredor número 1

    Formado de sur a norte frente al Océano Pacífico, desde punta Santo Tomás, siguiendo hacia el norte hasta la línea fronteriza y de ahí al oriente, hasta la ciudad de Algodones, punto extremo de la frontera norte del Estado de Baja California.

    Este corredor comprende las zonas de Punta Banda, El Ciprés, Ensenada, El Sauzal, Salsipuedes, Rancho La Burrita, El Descanso, Rosarito, Costa Azul, Tijuana, La Puerta, Tecate, Jacambo, Mexicali y Los Algodones de los Municipios de Ensenada, Tijuana, Tecate y Mexicali, del Estado de Baja California.

  3. Corredor número 2

    Formado desde Punta San Felipe hacia el Sur, hasta Punta Final, en el Golfo de California.

    Este corredor comprende las zonas de San Felipe, Punta Estrella, Punta San Fermín, Agua de Chale, Puertesitos, El Huerfanito y la Bahía de San Luis Gonzaga, de los Municipios de Mexicali y Ensenada.

  4. Corredor número 3

    Formado desde Punta Camalú siguiendo hacia el Sur hasta Punta Baja, frente al Océano Pacífico.

    Este corredor comprende las zonas de Col. Guerrero, Laguna Mormona, Campo San Ramón, Cabo San Quintín, Bahía de San Quintín, El Socorro, El Consuelo, El Rosario y Laguna el Rosario del Municipio de Ensenada.

  5. Corredor número 4

    Formado desde Punta Remedios siguiendo hacia el sur, hasta Cabo San Miguel, en el Golfo de California.

    Este corredor comprende las zonas de Bahía de Los Angeles, Punta Roja, Punta de las Animas, Bahía de San Rafael y Bahía de San Francisquito, del Municipio de Ensenada.

    Para efecto de determinar adecuadamente los linderos de estos Corredores turísticos, tendrán un ancho de dos kilómetros, contados a partir de la Zona Marítima Federal, siguiendo la línea del litoral y una línea paralela a la frontera, en el caso del corredor número uno, también de dos kilómetros de ancho.

  6. Polo de Atracción Turística "A"

    En la Sierra de Juárez un lugar denominado "El Cañón de Guadalupe", con una superficie de 750 hectáreas.

  7. Polo de Atracción Turística "B"

    El Parque Nacional de San Pedro Mártir.

ARTICULO 14 El suelo...

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