Reglamento de Operacion de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Reglamento publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 14 de junio de 2012.

El Consejo Directivo de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 79, 82, 88 fracción (sic) I, II, VI y XIII de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca y:

Considerando.

En razón de lo anterior, ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 113
Artículo 1

El presente reglamento tiene como objeto establecer las bases normativas para la operación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca, comprende la administración del Fondo de Pensiones, el registro y control de cuotas y aportaciones, las prestaciones sociales y económicas que se brindan a los trabajadores que contribuyen con sus cuotas al Fondo de Pensiones así como los jubilados, pensionados y pensionistas conforme a la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Artículo 2 Para efectos de este reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, además de las siguientes:
  1. Área(s) Administrativa(s): La(s) Unidad(es) encargada(s) de la administración de los recursos humanos en los Poderes del Estado así como en los Organismos autónomos que con anterioridad a la vigencia de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado coticen al Fondo de Pensiones;

  2. Días Hábiles.- Todos los días del año con exclusión de:

    a).- Los sábados y domingos;

    b).- El 1 de enero;

    c).- El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

    d).- El Jueves y Viernes de Semana Santa;

    e).- El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

    f).- El 1 de mayo;

    g).- El 18 de julio;

    h).- Los dos días en que se festeja el "Lunes del Cerro";

    i).- El 16 de septiembre;

    j).- El 1 y 2 de noviembre;

    k).- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

    l).- El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

    m).- El 25 de diciembre; y

    n).- Los días en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del Director General de la Oficina de Pensiones.

  3. Hipoteca: al contrato por el cual se da nacimiento a un derecho real de garantía a favor de la Oficina de Pensiones, que se constituye sobre un bien inmueble, registrable y enajenable, para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída;

  4. Horas hábiles: las comprendidas de 9:00 a 15:00 horas en los días hábiles;

  5. Ley de Pensiones: a la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca expedida mediante el decreto número 885 y publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 4 de fecha 28 de enero del año 2012;

  6. Redimir gravamen: a la acción de contribuir a cubrir el pago total de una carga u obligación que recae sobre un bien inmueble;

  7. Reglamento de Operación: al presente Reglamento de Operación de la Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca;

  8. Techo financiero: al importe total de recursos que la Oficina de Pensiones destina en un año de calendario para el otorgamiento de préstamos hipotecarios autorizados por el Consejo Directivo; y

  9. Unidad Administrativa: A la Dirección General, la Dirección de Prestaciones, y a los Departamentos que conforman la estructura orgánica de lo Oficina de Pensiones del Estado de Oaxaca.

Artículo 3

Para el trámite de las prestaciones que otorga la Oficina de Pensiones, el interesado deberá presentar su solicitud dirigida al Consejo Directivo cuando se trate del otorgamiento de pensiones y préstamos hipotecarios, y dirigida al Director General cuando se trate de promociones distintas a éstas, a excepción del trámite de constancias que serán dirigidas según lo previsto en este Reglamento de Operación.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuarse por escrito y conteniendo como minimo los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo del solicitante, domicilio, registro federal de contribuyentes y número telefónico particular, en caso de que el solicitante sea un trabajador, mencionar la dependencia en la que labora, el área de adscripción, la categoría, el nivel y tipo de nombramiento; en caso de ser un jubilado, pensionado o pensionista mencionar tipo de pensión de la que disfruta y el número de nómina asignado por la Oficina de Pensiones;

  2. Lugar y fecha;

  3. Precisar el tipo de trámite que solicita, los hechos y razones que dan motivo a la petición;

  4. Enlistar los documentos que se ofrezcan;

  5. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas;

  6. Estar firmado por la parte interesada, en el caso que éste no pueda firmar, estampará su huella digital firmando con él un testigo que autentifique la huella; y

  7. En caso de tratarse de inhabilitado o menor de edad, lo deberá tramitar su representante legal o quien por ley tenga la tutoría.

Artículo 4

En caso de existir dos o más personas que reclamen cualquiera de las prestaciones derivadas de la Ley de Pensiones, deberá presentar la declaración de derechos emitida por la autoridad competente o en su caso deberán nombrar mediante escrito la persona que deberá quedar como único beneficiario de la prestación, anexando para tal efecto copia de la identificación oficial de cada uno de ellos.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 38

DEL FONDO DE PENSIONES

CAPÍTULO I Artículos 5 a 8

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES

Artículo 5

El Director General de la Oficina de Pensiones en el mes de diciembre de cada año, presentará al Consejo Directivo, una proyección de los ingresos al Fondo de Pensiones por concepto de cuotas y aportaciones contempladas en el articulo 6° fracciones I, II y III y artículos transitorios sexto, octavo, décimo segundo y décimo tercero para el ejercicio fiscal siguiente, a este importe se le adicionará el incremento concedido a los trabajadores en el sueldo base y al tabulador otorgado en el año que transcurre. El monto resultante de la operación anterior será la base que tomará el Consejo Directivo para el cálculo del porcentaje de 0.25 por ciento para la autorización de Presupuesto complementario a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Pensiones, éste para el ejercicio inmediato siguiente.

Artículo 6 En cumplimiento al artículo 8° de la Ley de Pensiones, la Oficina de Pensiones elaborará su presupuesto de sueldos y gastos apegándose a la normatividad del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.

El presupuesto complementario se elaborará por partidas presupuestales y en números relativos, mismo que presentará a consideración y en su caso a aprobación del Consejo Directivo a más tardar en el mes de diciembre del año previo al del ejercicio de que se trate.

El presupuesto de sueldos y gastos de la Oficina de Pensiones, autorizado en el decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como el complementario serán ejercidos conforme a la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 7 La Oficina de Pensiones incluirá cada año en su presupuesto de gastos a cargo del Presupuesto de Egresos del Estado, el importe a ejercer para el pago del Estudio Actuarial del Fondo de Pensiones así como el importe para el pago de honorarios para la revisión y dictamen de los estados financieros de la Oficina de Pensiones.
Artículo 8 Para el manejo del flujo de efectivo de la Oficina de Pensiones, el Departamento Financiero realizará las operaciones de inversión conforme lo acuerde el Consejo Directivo en forma global y el Departamento Administrativo registrará contablemente las cifras de inversión y los rendimientos que de ella se deriven.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 30

DEL ENTERO, REGISTRO Y CONTROL DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES

Artículo 9 Las áreas administrativas de las dependencias enviarán a la Oficina de Pensiones por cada trabajador que contribuya con sus cuotas al Fondo de Pensiones, una copia fotostática de su nombramiento legal expedido por la unidad responsable, el cual deberá contemplar la partida del presupuesto de egresos a la que se encuentren a cargo sus remuneraciones

Dicho nombramiento deberá ser enviado en un plazo que no excederá de 10 días hábiles posteriores al inicio de la relación laboral.

La Oficina de Pensiones efectuará el registro de alta del trabajador en el sistema de información del que disponga para este fin, una vez recibido el nombramiento y cuando se reciba la primera cuota de contribución al Fondo de Pensiones.

Artículo 10 La Oficina de Pensiones, asignará un número único de registro a cada trabajador y elaborará el expediente respectivo, para lo cual deberá distinguir a los trabajadores que comenzaron a contribuir al fondo después de la entrada en vigor la (sic) Ley de Pensiones.
Artículo 11 La Oficina de Pensiones podrá solicitar a las Áreas Administrativas de las Dependencias, la información y documentación necesaria para que esta pueda constituir debidamente los expedientes personales de los trabajadores.
Artículo 12

Cualquier cambio en los datos del trabajador como son: Clave Única de Registro de Población, Registro Federal...

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