Reglamento Municipal de Alcoholes de Rosamorada, Nayarit

REGLAMENTO MUNICIPAL DE ALCOHOLES DEL MUNICIPIO DE ROSAMORADA NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Sexta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 13 de noviembre de 2010.

Reglamento Municipal de Alcoholes

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
ARTICULO 1 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Municipio de Rosamorada y tienen por objeto regir la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 2 Para efectos de este Reglamento, se consideran bebidas alcohólicas los líquidos potables que a la temperatura de 15°C tengan una graduación alcohólica mayor de 2° G.L.
ARTICULO 3 Sólo podrán venderse al público bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales que este Reglamento autorice, previas licencias de venta expedidas por el Gobierno del Estado y de funcionamiento del establecimiento o local emitidas por la Presidencia Municipal, así como la correspondiente licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, además de la licencia de uso de suelo.
ARTICULO 4 La expedición de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas es competencia del Gobierno del Estado.
ARTICULO 5 La expedición de la licencia para el funcionamiento de un establecimiento o local corresponde a la Presidencia Municipal previa aprobación del Cabildo.
ARTICULO 6 Para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este ordenamiento, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante la autoridad municipal, cumpliendo con las disposiciones siguientes:
  1. Nombre, domicilio, registro federal de contribuyentes y nacionalidad. Si es extranjero deberá renunciar a la protección de las leyes de su país, deberá comprobar además que está autorizado por la Secretaría de Gobernación para dedicarse a la actividad respectiva renunciar a la ley de su país. Si se trata de persona moral, su representante legal acompañará copia del testimonio debidamente certificado, de la escritura constitutiva con la que acreditará la personalidad con que se ostenta.

  2. Ubicación del local donde pretende establecerse.

  3. Clase de giro o giros, nombre y denominación del mismo.

  4. Autorización sanitaria y uso de suelo.

  5. El título de propiedad del inmueble o copia del contrato con el que se acredite el derecho de uso y goce del mismo.

  6. La licencia para la venta otorgada por el Estado.

ARTICULO 7 Recibida la solicitud de licencia que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal deberá proceder en un plazo máximo de 45 días hábiles y previo el pago de los derechos correspondientes, a expedir la licencia respectiva

La autoridad municipal podrá dentro del plazo señalado, realizar visitas para verificar que el establecimiento o local reúna las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva.

ARTICULO 8

En el caso de que la solicitud no cuente con todos los documentos, ni se satisfagan todos los requisitos a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento; o que de la visita a que se refiere el artículo anterior, resulte que no se cumplieron las condiciones manifestadas en la solicitud, la autoridad municipal concederá un plazo de cinco días naturales para que los interesados cumplan con los mismos. En caso contrario, se tendrá como no presentada la solicitud y el pago de los derechos quedará a favor del erario municipal.

ARTICULO 9 Las licencias deberán revalidarse durante la primera quincena del mes de enero del año que corresponda; para ese efecto los interesados deberán presentar la solicitud acompañada de la licencia original y dos copias de las mismas.

Durante los trámites de revalidación, deberá quedar copia de la licencia en el establecimiento o local correspondiente, así como comprobante de la solicitud de revalidación.

ARTICULO 10 Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal en un plazo no mayor de diez días autorizará la revalidación solicitada; siempre y cuando las condiciones en las que fue otorgada no hayan cambiado.
ARTICULO 11 En el caso de traspaso, se autorizará éste, siempre y cuando no contravengan lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.
CAPITULO II Artículos 12 a 18

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 12 Los lugares destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas se clasifican en:
  1. - Establecimientos destinados específicamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas: cantinas, bares, cervecerías, salones familiares, centros nocturnos y cabarets.

  2. - Establecimientos en los que en forma accesoria se pueden vender y consumir bebidas alcohólicas: restaurantes, centros turísticos, centros sociales, discotecas, loncherías, coctelerías y fondas.

  3. - Lugares donde se puede autorizar la venta y consumo de bebidas alcohólicas en forma eventual y transitoria: kermeses (sic), ferias, espectáculos, bailes públicos, salones de banquetes y fiestas públicas.

  4. - Establecimientos en donde pueden venderse bebidas alcohólicas sólo en envase cerrado: depósitos, expendios, tiendas de abarrotes, minisupers, supermercados, misceláneas y vinaterías.

ARTICULO 13 Las bebidas alcohólicas sólo podrán expenderse al público y consumirse en establecimientos y lugares autorizados para tal fin.
ARTICULO 14

El Ayuntamiento, atendiendo a la opinión de la autoridad estatal de Turismo y de los Servicios de la Coordinación de Salud Pública del Estado de Nayarit, podrá permitir el funcionamiento de nuevos establecimientos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, a aquellos que por su ubicación y características puedan ser considerados como centros turísticos, siempre y cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 6 de este reglamento.

ARTICULO 15 Atendiendo a sus características, categoría y a los servicios que presten los establecimientos destinados a la venta y consumo en los mismos de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar cumpliendo escrupulosamente con los días y horarios que establece el presente Reglamento

En caso contrario, se estará a lo señalado en el capítulo IX de este Reglamento.

ARTICULO 16 Los establecimientos en donde se venden bebidas alcohólicas, que tengan la licencia correspondiente, deberán contar con las instalaciones adecuadas para tal efecto, así como servicios sanitarios, higiénicos e independientes para ambos sexos, cocinas, mantelería y utensilios suficientes para sus servicios.
ARTICULO 17 Todo cambio de propietario o de ubicación de un establecimiento de los que señala el presente Reglamento deberá ser comunicado a la Presidencia Municipal en un plazo de ocho a quince días, previo a la fecha en que pretenda realizarse, a efecto de recabar la autorización que según el caso pudiera proceder, previo cumplimiento de los requisitos de Ley

Para el caso de cambio de propietario se tomará en cuenta la solvencia moral del adquirente.

ARTICULO 18 Las obligaciones de los dueños, encargados y empleados de los establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas son:

A).- Mostrar la licencia a los inspectores del ramo, cuando sean requeridos para ello, así como tenerla a la vista del público.

B).- Retirar a las personas que se encuentren en estado de ebriedad dentro o fuera del establecimiento y que no guarden compostura; en caso necesario se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

C).- Impedir los escándalos en el interior del establecimiento.

D).- Pagar las contribuciones correspondientes dentro del plazo que exige la ley.

E).- Contar con licencia sanitaria vigente.

F).- Contar con su Reglamento Interior de Trabajo.

G).- Exhibir en lugar visible al público y con carácter legible la lista de precios autorizados correspondientes a cada uno de los productos que expendan o servicios que proporcionen, así como exhibir a los clientes la carta que contenga la lista de todas las bebidas y/o alimentos que expendan con sus respectivos precios; y

H).- Prohibir en sus...

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