Reglamento en Materia de Fiscalizacion de los Recursos de los Partidos Politicos, del Estado de San Luis Potosi

REGLAMENTO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MARZO DE 2014.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 31 de diciembre de 2011.

ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

A N T E C E D E N T E S.

Por lo expuesto en los párrafos que anteceden y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expide el siguiente:

REGLAMENTO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
CAPÍTULO I Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto, glosario y generalidades.

1.1 El presente Reglamento se expide de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 51 y 105, fracción I, incisos a) y j) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y establece los artículos, formatos, instructivos y catálogos de cuentas aplicables a los partidos políticos con inscripción o registro ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por los artículos 39, fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX ,XXI, XXIV, 43, fracciones I y III, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 y demás aplicables de la Ley Electoral del Estado.

1.2 El presente Reglamento será de observancia general para todos los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

1.3 Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Comisión, la Comisión Permanente de Fiscalización;

  2. Consejo, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí;

  3. Informe consolidado anual, informe en el que se reportan los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos realizan durante el ejercicio fiscal;

  4. Informes de campaña, los informes de ingresos y gastos efectuados durante los procesos electorales presentados por los partidos políticos y/o coaliciones;

  5. Informes de precampaña, los informes de ingresos y gastos que con motivo de las precampañas, efectúan los precandidatos y los partidos políticos;

  6. Informes trimestrales, los informes de actividad ordinaria presentados por los partidos políticos conforme a lo establecido por el artículo 39, fracción XIV de la Ley;

  7. Ley, Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;

  8. Órgano Interno, la dependencia de un partido político que en términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley, es responsable de la percepción y administración de sus recursos ordinarios y de campaña, así como de la presentación de los informes ante el Consejo;

  9. Órgano Interno común, el órgano que sea designado por la coalición para encargarse de la percepción y administración de sus recursos de campaña, así como de la presentación de los informes ante el Consejo;

  10. Órganos Ejecutivos Centrales, el Comité Ejecutivo Nacional de cada Partido Político;

  11. Partido o partidos políticos, la entidad o entidades de interés público que tienen a salvo su registro o inscripción ante el Consejo;

  12. Reglamento, el Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos

    Políticos, y

  13. Unidad de Fiscalización o Unidad Fiscalizadora, la Unidad de Fiscalización de los

    Recursos de los Partidos Políticos.

    1.4 Los partidos políticos integrantes de una coalición, serán corresponsables ante el Consejo, en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos, de la presentación de sus informes y todas las obligaciones que emanan de este Reglamento, no obstante que haya quedado disuelta la coalición.

    1.5 La interpretación de las disposiciones del Reglamento se llevará a cabo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

    1.6 La interpretación de las disposiciones del Reglamento relativas al registro contable de los ingresos y egresos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, y los requisitos de los informes que los sujetos obligados deben presentar sobre sus ingresos y egresos, estará a cargo de la Comisión y de la Unidad de Fiscalización.

    1.7 Para el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, los partidos políticos podrán solicitar a la Unidad de Fiscalización la orientación, asesoría y capacitación, necesarias en materia del registro contable de los ingresos y egresos, de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo de los recursos y los requisitos de los informes.

    Dicha solicitud deberá contener la información y documentación que precise, en su caso, el sentido y los lcances (sic) de la misma.

    La Unidad de Fiscalización deberá formular su respuesta y notificarla por escrito, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción.

    Si no se acompaña de la información y documentación necesaria para su trámite, la Unidad de Fiscalización deberá solicitar los elementos faltantes en un plazo máximo de tres días contados a partir de la fecha de recepción. El solicitante tendrá un plazo de cinco días para satisfacer el requerimiento.

    En caso de no atender lo dispuesto por los párrafos anteriores, la solicitud será desechada.

CAPÍTULO II Artículo 2
ARTÍCULO 2 De las notificaciones.

2.1 La notificación es un acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes, el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad. Para los efectos del presente Reglamento, las notificaciones se realizarán en los términos que establece el artículo 272 de la Ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 14

DEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I Artículos 3 a 10

De los Ingresos

ARTÍCULO 3 Generalidades de los Ingresos.

3.1 Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2014)

3.2 Las ministraciones entregadas por el Consejo para actividad ordinaria, correspondientes al financiamiento público, deberán depositarse en una cuenta de cheques abierta a nombre del partido político, en la cual solamente se manejarán recursos públicos estatales. Los ingresos en efectivo, en cheque o por transferencia bancaria que por financiamiento privado obtengan los partidos políticos, deberán depositarse en "una o varias cuentas bancarias independientemente" de la cuenta utilizada para el financiamiento público estatal, a nombre del partido político para el manejo exclusivo de recursos privados.

"La(s) cuenta(s)" se utilizarán en forma mancomunada por quienes autorice el encargado del órgano interno. Los registros contables de las cuentas bancarias deberán conciliarse mensualmente con los estados de cuenta respectivos, firmados por los funcionarios facultados para ello, y remitirlos a la Comisión, como anexo de los informes sobre gasto ordinario.

3.3 Tratándose de aportaciones de los Órganos Ejecutivos Centrales de los partidos políticos aplicadas al gasto ordinario, deberán manejarse en una cuenta de cheques independiente de las cuentas estatales.

3.4 Los partidos políticos deberán abrir cuentas de cheques concentradoras de gastos de campaña para cada tipo de elección, y para cada tipo de financiamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del presente Reglamento; en una de éstas se manejarán los ingresos estatales, así como las aportaciones de los Órganos Ejecutivos Centrales para apoyo a las campañas políticas. En la segunda de las cuentas, se manejarán las aportaciones de militantes y simpatizantes, las provenientes del autofinanciamiento y demás ingresos provenientes de financiamiento privado; en ambas cuentas únicamente deberán reflejarse los movimientos directamente relacionados con las campañas. Los registros contables de las cuentas bancarias deberán conciliarse mensualmente con los estados de cuenta respectivos, firmados por los funcionarios facultados para ello, y remitirlos a la Comisión, como anexo del informe de campaña.

3.5 Respecto a las aportaciones en efectivo que los Órganos Ejecutivos Centrales realicen para las actividades electorales locales, deberán presentar: Informe pormenorizado de la campaña a la que se aplicaron, ya sea para gobernador, diputados o ayuntamientos; las pólizas mediante las cuales realicen el registro contable de cada aportación y la copia de los recibos que amparen el importe de las aportaciones.

3.6 Tratándose de aportaciones en especie que los Órganos Ejecutivos Centrales realicen para las actividades electorales locales, deberán presentar un informe pormenorizado de la campaña a que se aplicaron, ya sea para gobernador, diputados o ayuntamientos; quedar registradas en el rubro de ingresos y egresos en la contabilidad del partido, las pólizas mediante las cuales realicen el registro contable y la copia de los recibos que amparen los montos de las aportaciones.

3.7 Cuando se dé el caso, los partidos deberán presentar con los informes trimestrales que correspondan y que...

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