Reglamento de la Ley de Vialidad, Transito y Control Vehicular del Estado de Campeche

REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2018.

Reglamento publicado en la Sección Administrativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 9 de enero de 2009.

C.P. JORGE HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional de Estado de Campeche, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción XIX del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59 y 73 de la misma Constitución; 3°, 6°, 8°, 9°, fracciones I, III, VIII, XI y XIII, 17, 19, 24, 27, 28 Bis, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y el articulo Transitorio Tercero de la Ley de Vialidad, Transitorio y Control Vehicular del Estado de Campeche, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 128
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto proveer lo necesario en el orden administrativo para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche.

La aplicación y vigilancia de la observancia del presente Reglamento corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, ambas de la Administración Pública Estatal, y a los Municipios, por conducto de sus autoridades de tránsito y vialidad, en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de este Reglamento, serán impugnables en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

Artículo 2 Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Acera o banqueta, parte de la vía pública elevada y construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada especialmente para el tránsito de peatones;

  2. Acotamiento, faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar mayor seguridad al tránsito y estacionamiento eventual de vehículos;

  3. Agente, el elemento de la Policía de Tránsito facultado por la Secretaría de Seguridad Pública o por los Municipios correspondientes del Estado, para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídico-normativas aplicables en materia de tránsito;

  4. Agujas de ingreso, medio de control vial que sirve para pasar de una vía primaria a una secundaria;

  5. Autoridad de Tránsito, la Secretaría y los cuerpos municipales de policía de tránsito que, de acuerdo a su respectiva jurisdicción territorial y esfera de competencia, regulan la aplicación de la Ley y de este Reglamento;

  6. Calle, camino situado entre dos hileras de edificios; vía urbana de comunicación y tránsito usualmente flanqueadas por casas, edificios o solares; vía pública comprendida dentro de una zona urbana;

  7. Carretera, vía extraurbana de comunicación, ancha, espaciosa, pavimentada y dispuesta para el tránsito de vehículos; vía pública de jurisdicción estatal destinada principalmente al tránsito de vehículos;

  8. Carril, una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de 4 ruedas o más;

  9. Ceder el paso, tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos o peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad;

  10. Comisión, la Comisión Estatal de Vialidad;

  11. Comprobante de domicilio, documentos que acreditan el lugar en que habitualmente reside el particular tales como: credencial para votar con fotografía, recibos emitidos por la Secretaría de Finanzas y Administración, contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la autoridad competente, contratos o recibos de luz, agua o teléfono, y documentos bancarios;

  12. Conductor, personas que lleven el control del movimiento de un vehículo;

  13. Cruce o crucero, intersección de un camino con una vía férrea;

  14. Dispositivos para el control de tránsito, señales, marcas, pintura en pavimento, semáforos y otros medios que se utilizan para regular y canalizar el tránsito;

  15. Glorieta, intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central;

  16. Identificación oficial, documentos que acreditan la identidad de la persona como: credencial para votar con fotografía, cartilla del Servicio Militar Nacional, Pasaporte, Licencia de Conducir expedida por la Secretaría, Cédula Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente;

  17. Infracción, el acto que realiza un conductor, peatón o pasajero, que configura una contravención o violación a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de otros ordenamientos aplicables en la materia, y que tiene como consecuencia una sanción;

  18. Instituto, el Instituto Estatal del Transporte de Campeche;

  19. Intersección o crucero, superficie de rodamiento común a dos o más vías; lugar en donde se unen dos o más vías públicas que cruzan o convergen;

  20. Ley, la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche;

  21. Lugar prohibido, aquel que establecen las autoridades competentes, mediante la instalación de señalamientos u otros dispositivos de control de tránsito;

  22. Peatón, Transeúnte o Viandante, toda persona que transite a pie, por caminos o calles, incluyendo aquella que esté impedida o niños que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no se consideran como vehículos en los términos de este Reglamento; persona que transita por la vía pública;

  23. Pasajero, Viajero o Usuario de Vehículo, toda persona que no siendo el conductor, ocupa un lugar dentro del vehículo, con conocimiento de aquél; persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

  24. Paso a desnivel, estructura que permite la circulación simultánea a diferentes elevaciones en dos o más vías;

  25. Persona con discapacidad, es aquella cuya capacidad física, intelectual o sensorial se encuentre disminuida o limitada, en forma transitoria o permanente, sea por defecto congénito, adquirido o por senectud, de manera tal que le dificulte o imposibilite realizar por sí misma sus actividades básicas en un normal desempeño;

  26. Personal de apoyo vial, el encargado de cualquier programa instrumentado o autorizado por las autoridades estatal y municipales correspondientes, con el fin de auxiliar para proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;

  27. Reglamento, el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche;

  28. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública de la Administración Pública del Estado de Campeche;

  29. Semáforo, dispositivo electrónico o de señalización luminosa que sirve para la regulación del tráfico urbano;

  30. Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;

  31. Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga; artefacto con ruedas que sirve para transportar personas u objetos por caminos y calles;

  32. Vía Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; todo camino destinado al tránsito libre de vehículos y/o peatones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, que a su vez es sinónimo de vía de comunicación terrestre;

  33. Zona de paso o de cruce de peatones, área de la superficie de rodamiento, marcada o no marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento;

  34. Zona de seguridad, área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o discapacitados; y

  35. Zona Peatonal, banquetas, andadores, andenes, puentes o lugares destinados al tránsito de peatones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 12

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIALIDAD

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 3 a 12
Artículo 3 La Comisión Estatal de Vialidad, es la instancia que coordinará, supervisará y planeará las acciones relativas a las vialidades en el Estado.
Artículo 4 La Comisión, además de las atribuciones establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley, tendrá las siguientes facultades:
  1. Formular y actualizar el Programa Sectorial de...

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