Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Campeche
REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CAMPECHE
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en la Sección Administrativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 6 de junio de 1989.
ABELARDO CARRILLO ZAVALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA FRACCION XIX DEL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUClON POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 11 Y 38 DE LA LEY ORGANlCA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE Y
C O N S I D E R A N DO.
Que de conformidad a las disposiciones legales invocadas con anterioridad, existe la obligación de expedir los Reglamentos de las distintas dependencias de la Administración del Poder Ejecutivo del Estado, así como de la ley de Turismo del Estado, ya que es de suma importancia que la ciudadanía en general conozca exactamente y con claridad cuáles son las facultades de las distintas dependencias para que se les facilite el ejercicio adecuado de su derecho frente al Poder Público, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CAMPECHE
En todos los casos en que este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Turismo del Estado de Campeche.
ATRACTIVO TURÍSTICO: Lugar o actividad que atrae al turista.
EVENTO TURÍSTICO: Acontecimiento organizado por el Estado o los particulares que, por su magnitud o características propias, atraiga al turista.
ZONA TURÍSTICA: En el que se encuentran o suceden alguno o algunos atractivos o eventos turísticos.
CENTRO TURÍSTICO: Lugar en el que se encuentren atractivos y servicios turísticos.
RECURSOS TURÍSTICOS: Los elementos naturales y culturales que constituyan el acervo de bienes con que cuenta el Estado para su promoción y explotación.
SERVICIO TURÍSTICO: El que presta gratuita u onerosamente el Estado o el particular, para satisfacer requerimientos o necesidades del turista.
DECLARATORIA TURÍSTICA: Decreto que con fundamento en estudios justificativos, expide el Ejecutivo Estatal para ordenar y regular jurídica, sistemática y técnicamente las acciones que se requieran para el manejo integral de los recursos turísticos dentro de una circunscripción territorial determinada.
ZONA DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO: Una extensión del territorio del Estado, determinada mediante Decreto del Ejecutivo, en la que se aplicarán preferentemente los estímulos turísticos.
ZONA DE DESARROLLO TURÍSTICO GENERALIZADO: Un área del territorio de la entidad determinada por este Reglamento o la ''Secretaría'', que podrá recibir estímulos turísticos.
ESTÍMULOS TURÍSTICOS: Incentivos a los prestadores de servicios turísticos mediante decreto o documentos por el que conste su otorgamiento.
Difusión
Zonas de Desarrollo Turístico
Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, y
Zonas de Desarrollo Turístico Generalizado.
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