Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Campeche

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Administrativa del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 6 de junio de 1989.

ABELARDO CARRILLO ZAVALA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA FRACCION XIX DEL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUClON POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 11 Y 38 DE LA LEY ORGANlCA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE Y

C O N S I D E R A N DO.

Que de conformidad a las disposiciones legales invocadas con anterioridad, existe la obligación de expedir los Reglamentos de las distintas dependencias de la Administración del Poder Ejecutivo del Estado, así como de la ley de Turismo del Estado, ya que es de suma importancia que la ciudadanía en general conozca exactamente y con claridad cuáles son las facultades de las distintas dependencias para que se les facilite el ejercicio adecuado de su derecho frente al Poder Público, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 61
ARTICULO 1º Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en toda la entidad por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico en lo normativo y de la Promotora Campechana de Turismo en lo Ejecutivo, a las que en lo sucesivo se les denominará la ''Secretaría'' y ''Procamtur'' respectivamente.
ARTICULO 2º El presente Reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley de Turismo del Estado.

En todos los casos en que este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Turismo del Estado de Campeche.

ARTICULO 3º Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

ATRACTIVO TURÍSTICO: Lugar o actividad que atrae al turista.

EVENTO TURÍSTICO: Acontecimiento organizado por el Estado o los particulares que, por su magnitud o características propias, atraiga al turista.

ZONA TURÍSTICA: En el que se encuentran o suceden alguno o algunos atractivos o eventos turísticos.

CENTRO TURÍSTICO: Lugar en el que se encuentren atractivos y servicios turísticos.

RECURSOS TURÍSTICOS: Los elementos naturales y culturales que constituyan el acervo de bienes con que cuenta el Estado para su promoción y explotación.

SERVICIO TURÍSTICO: El que presta gratuita u onerosamente el Estado o el particular, para satisfacer requerimientos o necesidades del turista.

DECLARATORIA TURÍSTICA: Decreto que con fundamento en estudios justificativos, expide el Ejecutivo Estatal para ordenar y regular jurídica, sistemática y técnicamente las acciones que se requieran para el manejo integral de los recursos turísticos dentro de una circunscripción territorial determinada.

ZONA DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO: Una extensión del territorio del Estado, determinada mediante Decreto del Ejecutivo, en la que se aplicarán preferentemente los estímulos turísticos.

ZONA DE DESARROLLO TURÍSTICO GENERALIZADO: Un área del territorio de la entidad determinada por este Reglamento o la ''Secretaría'', que podrá recibir estímulos turísticos.

ESTÍMULOS TURÍSTICOS: Incentivos a los prestadores de servicios turísticos mediante decreto o documentos por el que conste su otorgamiento.

ARTICULO 4º El Ejecutivo del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal la descentralización de funciones federales en materia de turismo, previendo la asignación o transferencia de los recursos financieros y materiales necesarios para la realización de tales funciones.
ARTICULO 5º Para la realización de fomento y desarrollo del turismo, la ''Secretaría'' y ''Procamtur'' suscribirán convenios y establecerán bases de cooperación con los Gobiernos Municipales, organizaciones sociales y con los particulares.
ARTICULO 6º El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con otras entidades federativas para coordinar e impulsar acciones de fomento turístico en los respectivos territorios.
ARTICULO 7º Las Dependencias Estatales atenderán preferentemente la conservación y mejoramiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, que sean de su competencia.
ARTICULO 8º La ''Secretaría'' procurará mediante la prestación de la asesoría necesaria, que los municipios cuenten con la reglamentación adecuada para fomentar ordenadamente los atractivos, eventos y servicios turísticos dentro de su territorio.
ARTICULO 9º La ''Secretaría'' expedirá acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para mejor proveer al cumplimiento de la Ley y el Reglamento.
ARTICULO 10º La ''Secretaría'', con base en dictamen fundado y motivado que emita ''Procamtur'', propondrá al Gobernador del Estado proyectos de declaratoria turística sobre aquellas actividades que se consideren como preponderantemente turísticas.
ARTICULO 11º Las autoridades municipales podrán participar como auxiliares del Estado en la aplicación del presente Reglamento en los términos de los instrumentos de coordinación que al efecto se convengan.
ARTICULO 12º Las Dependencias del Gobierno del Estado incluirán en sus programas anuales los presupuestos correspondientes a las acciones previstas en el artículo 5o. de la Ley, de las zonas de desarrollo turístico.
ARTICULO 13º Para los efectos de la Ley se entiende por servicios públicos y de infraestructura, las vías públicas de comunicación, distribución de agua, drenaje, alcantarillado, electricidad y teléfonos; así como edificios y espacios públicos como: oficinas, escuelas, hospitales, parques, jardines y similares.
CAPITULO II Artículos 14 a 17

Difusión

ARTICULO 14º La difusión de los atractivos, servicios, estímulos y eventos turísticos del Estado, deberá hacerse a través de material impreso, de la prensa, el cine, la radio, la televisión y otros medios de comunicación.
ARTICULO 15º El Ejecutivo del Estado, a través de ''Procamtur'' proporcionará todo tipo de apoyo a los municipios para la difusión de sus atractivos turísticos.
ARTICULO 16º ''Procamtur'' hará del conocimiento general en qué consisten los apoyos y estímulos que se otorguen para el establecimiento y funcionamiento de servicios turísticos.
ARTICULO 17º La ''Secretaría'' y ''Procamtur'', en cooperación con los Gobiernos Municipales y los sectores social y privado, organizarán, promoverán o coordinarán ferias, congresos, exposiciones y actividades análogas que sean de índole turística y contribuyan a la difusión de los atractivos, servicios, estímulos y eventos turísticos del Estado.
CAPITULO III Artículos 18 a 21

Zonas de Desarrollo Turístico

ARTICULO 18º Para el efecto de ordenar y regular el otorgamiento de estímulos para el desarrollo de la actividad turística, el territorio del Estado se clasifica en:

Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, y

Zonas de Desarrollo Turístico Generalizado.

ARTICULO 19º La ''Secretaría'' determinará la circunscripción territorial de cada una de las zonas de desarrollo turístico de acuerdo con el dictamen que al efecto le formule la ''PROCAMTUR''.
ARTICULO 20º El Ejecutivo del Estado, por conducto de...

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