Reglamento de la Ley de Transito del Estado de Aguascalientes

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 6 de junio de 1982.

GOBIERNO DEL ESTADO

RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, con fundamento en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Tránsito de esta Entidad Federativa expido el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I Artículos 1 a 8

Del Registro de Vehículos

Artículo 1o Para registrar un vehículo se requiere:
  1. Presentar por escrito la solicitud que debe contener el nombre del interesado, su nacionalidad, domicilio, número de motor del vehículo, tipo, clase, marca, capacidad, servicio a que se destinará, lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante, debiéndose anexar los siguientes documentos:

    1. Comprobantes que acrediten la propiedad del vehículo en favor del solicitante;

    2. Si el vehículo es de procedencia extranjera, la tarjeta aduanal o cualquier otro comprobante idóneo para acreditar la legal estancia en el país;

    3. Constancia de cancelación de registro, cuando hubiera estado inscrito con anterioridad ya sea en el Estado o fuera de él;

    4. Comprobante para la plena identificación del solicitante, a juicio de la autoridad de Tránsito;

    5. Comprobante de que el vehículo satisface los requisitos establecidos por la Ley de Tránsito y su Reglamento, para su circu-(sic) de Policía y Tránsito, designará un Agente que examine el vehículo y emita un dictamen por escrito;

    6. Recibo oficial que acredite que está cubierto el importe del derecho por la expedición de placas de circulación y demás pagos relativos.

  2. Proveerse en la Dirección General de Policía y Tránsito de la tarjeta de circulación, la que deberá traerse siempre en el vehículo, así como las placas que se otorguen para su identificación, las que deberán de colocarse en forma correcta en los portaplacas del vehículo.

Artículo 2o La Dirección General de Policía y Tránsito y los Delegados en su caso, podrán expedir permisos provisionales con vigencia máxima de 90 días, cuando se trate de vehículos que hagan servicios de emergencia o de tránsito eventual

También podrán expedirse permisos provisionales, en caso de pérdida o deterioro accidental de ambas placas o cuando vaya a darse de alta algún vehículo, amparándose con el informe de venta o con la baja respectiva.

El documento en que se conceda el permiso provisional, deberá estar visado por la Tesorería General del Estado o por alguna Delegación de ésta, las que sellarán y anotarán en dicho documento el número del recibo oficial correspondiente al pago de los derechos relativos.

Artículo 3o La Dirección General de Policía y Tránsito está facultada para expedir permisos de traslado, los que sólo tendrán validez el día de su expedición siempre que se cumpla con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4o El registro de un vehículo obliga a su propietario al cumplimiento de las disposiciones de carácter administrativo que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Estado, facultándolo a usarlo en forma y términos al servicio para el que se encuentra destinado, sin más limitaciones que las modalidades que dicte el interés público.
Artículo 5o Comprobado el deterioro o la pérdida de la tarjeta de circulación o de las calcomanías, la Dirección General de Policía y Tránsito expedirá duplicado a solicitud del interesado, previo el pago de los derechos correspondientes; en este caso, la tarjeta o calcomanía deberán llevar la palabra "duplicado".
Artículo 6o Los propietarios de vehículos harán saber por escrito a la Dirección General de Policía y Tránsito, el cambio de su residencia a otro Estado de la República o al extranjero o bien el cambio de domicilio dentro del mismo Estado.

El aviso deberá darse a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la fecha del cambio.

Articulo 7o El número de motor o la carrocería o el cambio de motor o de carrocería, sólo se pueden efectuar previa autorización de la Dirección General de Policía y Tránsito.
Artículo 8o El registro de vehículos puede cancelarse por el interesado o por el mandamiento de autoridad competente; en el primer caso el interesado deberá presentar la solicitud acompañada del comprobante de que no existen adeudos fiscales respecto del vehículo y se deberá entregar la tarjeta de circulación y las placas relativas.

Cumplidos los requisitos señalados, la Dirección General de Policía y Tránsito, entregará sin costo alguno una constancia que acredite la cancelación.

TITULO PRIMERO (SIC) Artículos 9 a 35

DE LAS PLACAS

Artículo 9o Las placas para vehículos son:
  1. De demostración

  2. De traslado

  3. De servicio particular

  4. De servido público

  5. Oficial.

Artículo 10 Las placas de demostración son de uso exclusivo para las negociaciones dedicadas a la compra-venta de vehículos, que serán responsables de las infracciones que se cometan por el mal uso que se hagan de esas placas.

Para el cumplimiento de lo anterior, los conductores de vehículos que ostenten placas tarjeta de circulación correspondiente a las placas, que serán utilizadas exclusivamente para probar vehículos y mostrarlos a los clientes.

La ministración de placas de demostración en ningún caso excederá de 5 juegos por empresa.

Los vehículos con placas de demostración, no podrán alejarse a una distancia mayor de 70 kilómetros de la población en que esté ubicada la negociación y no debe hacerse servicio alguno con esos vehículos.

Artículo 11 Las placas de traslado se destinarán a vehículos que circulen dentro del Estado en traslado comercial y no estén provistos de placas federales de ese tipo.
Artículo 12 Las placas de servicio particular serán usadas en vehículos de servicio privado, no podrán utilizarse en servicio público de transporte.
Artículo 13 Las placas de servicio público se destinarán a los vehículos que presten un servicio al público de sitio, de ruta o de ruleteo.
Artículo 14 Las placas oficiales deberán usarse únicamente en los vehículos pertenecientes a la Federación, al Estado y a los Municipios.
Artículo 15 Los vehículos con placas de otros Estados de la República o del extranjero, pueden circular libremente dentro del Estado, siempre que ostenten en el lugar y forma adecuada, las placas que indiquen el lugar de su procedencia y que los conductores tengan la documentación relativa debidamente legalizada.
Artículo 16 En caso de deterioro, mutilación o pérdida de placas, deberá el propietario del vehículo gestionar su inmediata reposición previo el pago de los derechos respectivos y siempre que no se tengan adeudos fiscales relacionados con el vehículo.
Artículo 17 La Dirección General de Policía y Tránsito y las Delegaciones en su caso determinarán oportunamente las fechas para el cambio de placas y señalarán los términos en que deban efectuarse.
Artículo 18 Las placas de los vehículos, no pueden transferirse ni ser objeto de transacciones comerciales.
Artículo 19

Las placas de los vehículos deben ser colocadas en los porta-placas, en forma correcta y su número debe coincidir con la calcomanía colocada en los cris (sic).

Los vehículos que usen una sola placa, debe estar colocada en lugar visible de la parte posterior.

Artículo 20 La Dirección General de Policía y Tránsito puede expedir permisos provisionales para la circulación de vehículos no registrados o no amparados con las placas de circulación en los siguientes casos:
  1. Cuando se trate de maquinaria de trabajo que se traslade al lugar donde haya de utilizarse.

  2. Cuando vaya a darse de alta un vehículo, amparándose con el informe de venta o con la baja correspondiente. En este caso se expedirá con vigencia de 3 días y por una sola vez.

  3. Para el traslado de vehículos a un lugar especial a fin de exponerlos al público.

  4. En caso de vehículos registrados fuera del Estado y que vayan a permanecer en él más de 30 días, pero menos de 6 meses.

  5. Cuando se vaya a trasladar un vehículo de un lugar a otro dentro del mismo Estado. En este caso deberá precisarse el lugar donde se encuentra el vehículo y aquel al que se va a trasladar. El permiso será válido únicamente para el día de la fecha de su expedición.

  6. Cuando los vehículos tengan que ser trasladados por motivo de reparación a población distinta de aquella en donde se encuentra, en este caso el permiso será por el tiempo indispensable para el traslado, tomando en cuenta la distancia y dificultades de conducción.

  7. Cuando se trate de deterioro, pérdida o mutilación de una o ambas placas. En este caso se expedirá con duración máxima de 10 días y deberá comprobarse que se está tramitando su reposición.

Artículo 21 Los permisos provisionales quedarán amparados mediante la expedición de un documento en el que se anote el número del recibo oficial con que fueron pagados los derechos respectivos.

El documento deberá adherirse a uno de los cristales del vehículo de forma tal que quede visible desde el exterior.

CAPITULO II Artículos 22 a 25

De la Clasificación de los Vehículos

Artículo 22 Para los efectos del Artículo 12 de la Ley de Tránsito del Estado, los vehículos se clasifican de la siguiente forma:

POR SU PESO

  1. Ligeros hasta 3,500 Kgs.

    1. Bicicletas y triciclos

    2. Bicimotos y triciclos automotores

    3. Motocicletas y motonetas

    4. Automóviles

    5. Camionetas.

  2. Pesados con más de 3,500 Kgs.

    1. Autobuses

    2. Camiones de dos o más ejes

    3. Tractores con semi-remolque

    4. Camiones con remolque

    5. Vehículos agrícolas

    6. Equipo especial movible.

    POR SU TIPO

  3. Bicimotos de 50 cm.3

  4. Motocicletas y motonetas de más de...

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