Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Archivos del Estado de Yucatan

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE YUCATAN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 17 de octubre de 1986.

GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

DECRETO NUM. 358

Ciudadano Víctor M. Cervera Pacheco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el H. Congreso del Estado, con fecha 21 de agosto del año en curso, expidió la Ley del Sistema Estatal de Archivos, y este Ejecutivo con esa misma fecha promulgó el Decreto correspondiente, que se publicó en el número 352 del Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 del propio mes de agosto.

SEGUNDO.- Que para el eficaz funcionamiento y aplicación de la citada Ley se requiere una reglamentación adecuada por lo que este Ejecutivo, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 35 fracción II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 7 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, ha tenido a bien expedir dicho Reglamento cuya importancia debe destacarse como instrumento encargado de organizar y vigilar los archivos Administrativos e Históricos de las autoridades estatales y municipales. Se busca, asimismo, la futura coordinación del Sistema Estatal con el Nacional de Archivos, para el fin a que se contrae el artículo 2 del Raglamento (sic) del Sistema Estatal de Archivos que ahora se expide y cuyo texto es el siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE YUCATAN.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

SUS OBJETIVOS

ARTÍCULO 1

El Sistema Estatal de Archivos es una institución que tiene como función principal la organización y vigilancia de los archivos administrativos e históricos de la Administración Pública de los gobiernos estatal y municipales, en los términos del Artículo Séptimo de la Ley de su creación, para lograr la modernización y homogeneización de las actividades documentales y asegurar el uso racional y correcto de los documentos durante su ciclo vital, es decir, desde su génesis hasta su conservación en el archivo histórico, tanto en lo que se refiere a la documentación producida por los tres Poderes del Gobierno, como por cada una de las administraciones municipales.

ARTÍCULO 2 El Sistema Estatal de Archivos se coordinará a su vez con el Sistema Nacional de Archivos, a fin de garantizar el uniforme e integral manejo de los archivos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3

El Sistema Estatal de Archivos estará definido por una centralización normativa, es decir, que cada una de sus partes reconocerá y adoptará acciones y procedimientos, métodos y mecanismos de superior interés común dictados por dicho organismo; y una desconcentración operativa que consistirá en que dichas acciones no interferirán en el manejo interno de sus integrantes, es decir, no restringirá su autoridad en las áreas de su demarcación y competencia.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

SU INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 4 Formarán parte del Sistema Estatal de Archivos los siguientes:

A).- El Archivo General del Estado;

B).- Los Archivos de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado; y

C).- Los Archivos de cada una de las empresas o instituciones de participación estatal, descentralizadas o desconcentradas.

ARTÍCULO 5 Podrán también formar parte del Sistema Estatal de Archivos si así lo deciden sus órganos rectores:

A).- Los Archivos dependientes del Poder Legislativo del Estado;

B).- El Archivo Notarial del Estado;

C).- Los Archivos dependientes del Poder Judicial del Estado;

D).- Los Archivos dependientes de los Ayuntamientos del Estado; y

E).- Los Archivos de particulares o de organismos privados, cuyos propietarios así lo deseen y soliciten.

CAPÍTULO III Artículo 6

SU ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 6 Para el desempeño de sus funciones el Sistema Estatal de Archivos, estará constituido por:

A).- Un Consejo Estatal de Archivos; y

B).- El Archivo General del Estado como órgano promotor y coordinador asesorado por su Comité Técnico Auxiliar.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 10

DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS

ARTÍCULO 7 El Consejo Estatal de Archivos estará integrado por el Gobernador del Estado, o en su representación, por el Secretario de Gobierno, quien lo presidirá; un representante del Poder Legislativo del Estado y un representante del Poder Judicial del Estado, los miembros del Consejo durarán en sus cargos mientras ostenten la representación del organismo que los designó.
ARTÍCULO 8 El Consejo Estatal de Archivos tendrá las siguientes funciones:

A).- Ejercer la máxima jerarquía representativa en todos los actos públicos organizados por el Sistema Estatal de Archivos o en los que éste tenga participación;

B).- Formular las líneas directrices encaminadas a lograr la organización, desarrollo e incorporación al Sistema Estatal de Archivos de todos los archivos administrativos del Poder Ejecutivo a fin de coordinar y homogeneizar el funcionamiento y uso de los mismos con los Sistemas Estatal y Nacional de Archivos;

C).- Promover el desarrollo y el fortalecimiento del Archivo General del Estado, que deberá contar con los fondos suficientes para su mantenimiento y con las condiciones necesarias para poder brindar un servicio eficiente a investigadores y a la comunidad en general;

D).- Promover, en su caso, la creación del Archivo del Poder Legislativo Estatal, que deberá considerar tanto la documentación administrativa como la histórica generadas por dicho Poder;

E).- Procurar el desarrollo de una eficiente red de archivos del Poder Judicial del Estado;

F).- Promover la creación institucional, organización y modernización de los archivos de los municipios del Estado;

G).- Formular los proyectos de leyes o decretos tendentes a lograr la preservación del...

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