Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación

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Publicado enDOF
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales. Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y otras disposiciones en materia de recaudación, concentración, manejo, administración, inversión y custodia de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado de la Federación, así como la ejecución de los pagos, la ministración de recursos financieros y demás funciones y servicios que realiza la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 2 Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Auxiliares, los que considera como tales el artículo 5o. de la Ley;

  2. Código Fiscal, el Código Fiscal de la Federación;

  3. Delegaciones, las delegaciones regionales de la Tesorería;

  4. Dependencias, la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como la Procuraduría General de la República, incluyendo sus respectivos órganos desconcentrados;

  5. Dirección General, la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores;

  6. Entidades, las que integran la Administración Pública Federal Paraestatal;

  7. Fondo, el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal;

  8. Fondos y valores, cualquier tipo de activo de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;

  9. Ley, la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

  10. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

  11. Tesorería, la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 3 La Tesorería podrá autorizar a las unidades administrativas de la Secretaría, así como a las dependencias y entidades y a los particulares que presten servicios especializados, para que ejerzan alguna de sus funciones, cuando así lo requieran las necesidades de modernización y oportunidad de los servicios a su cargo.

Las unidades administrativas del Distrito Federal y de las entidades federativas y municipios, ejercerán las funciones a que se refiere el párrafo anterior en términos de los acuerdos y convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Los particulares a que se refiere el primer párrafo de este artículo que autorice la Tesorería para el manejo de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y aquellas empresas e instituciones a quienes la propia Tesorería o las autoridades fiscales competentes encomienden la administración o enajenación de bienes embargados, recibidos como dación en pago o que por otros conceptos reciba directamente la Tesorería por sí o a través de sus auxiliares, deberán garantizar con fianza de institución autorizada o en cualquier otra forma legal que autorice la Tesorería, el desempeño de la función o actividad, salvo las instituciones de crédito y otras personas que por disposición legal estén exentas de otorgar garantía, así como aquellas a quienes la Tesorería dispense el requisito bajo su responsabilidad.

Las unidades administrativas de la Secretaría y de las dependencias y entidades que presten alguno de los servicios de la Tesorería, podrán habilitar a servidores públicos de su adscripción para el manejo de fondos y valores federales, cuando por disposición legal o por la naturaleza del puesto no tengan a su cargo el desempeño de la función.

La designación de habilitados dentro de la Administración Pública Federal Centralizada para el desempeño de las funciones por treinta o más días consecutivos se comunicará a la Tesorería para efectos de caución y de control por parte del Fondo.

ARTÍCULO 4 Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, la Tesorería determinará las funciones que se encomendarán a los auxiliares relativas a los servicios que regula la Ley, pudiendo en cualquier tiempo suspenderlas, sustituirlas o revocarlas.

Cuando las funciones a que se refiere el párrafo anterior correspondan a ingresos coordinados con las entidades federativas, la orden de traslado del crédito respectivo se hará sin perjuicio de las percepciones por las actividades de administración fiscal que hayan realizado y de las participaciones que correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios o acuerdos de colaboración administrativa celebrados con el Gobierno Federal.

ARTÍCULO 5 Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el titular de la Tesorería propondrá a la Secretaría las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería a que se refiere el mismo

Las reglas que en las materias señaladas en el citado artículo propongan otras unidades administrativas de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, se harán del conocimiento de la Tesorería.

Los servicios de Tesorería que preste Banco de México al Gobierno Federal se realizarán en los términos que señalen las disposiciones del propio organismo y las de la Ley.

ARTÍCULO 6 La Tesorería interpretará el presente Reglamento para efectos administrativos

Los casos no previstos en este Reglamento, relativos a los servicios que regula la Ley, se harán del conocimiento de la Tesorería con objeto de que resuelva lo que proceda o informe a la Secretaría para los efectos conducentes.

ARTÍCULO 7 Los actos que competen a la Tesorería en materia de vigilancia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, se realizarán sin perjuicio de las atribuciones que, en términos de las disposiciones aplicables, corresponda ejercer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
ARTÍCULO 8 Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, la entrega formal de los fondos y valores del Gobierno Federal se hará al servidor público que oportunamente designe el superior jerárquico competente, con observancia de las disposiciones relativas de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9 Los servidores públicos de la Tesorería y los auxiliares...

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