Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
EN MATERIA DE AFILIACION, CLASIFICACION
DE EMPRESAS, RECAUDACION Y FISCALIZA-
CION V
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO1. El presente Reglamento establece las normas pa-
ra:
I. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como
la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento
del Régimen Obligatorio;
II. El aseguramiento de los sujetos de continuación o incorpora-
ción voluntaria al Régimen Obligatorio y del Seguro de Salud para la
Familia;
III. La determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos,
actualización y recargos, a cargo de patrones, demás sujetos obliga-
dos y, en su caso, de trabajadores; de los gastos por inscripciones
improcedentes y los demás conceptos que el Instituto tenga derecho
a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo dis-
puesto por la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales o
reglamentarias aplicables;
RGTO. AFILIACION, CLASIFICACION/DISPOSICIONES...
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EDICIONES FISCALES ISEF
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IV. La clasificación de las empresas y la determinación de la prima
para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, a que se refiere
V. El dictamen y la corrección sobre el cumplimiento de las obliga-
ciones de los patrones ante el Instituto;
VI. La comprobación del cumplimiento de las obligaciones lega-
les, reglamentarias y administrativas ante el Instituto; y
VII. La determinación, imposición y pago de multas, y aplicación
de otras sanciones, por infracciones a las disposiciones de la Ley del
Seguro Social y sus reglamentos.
ARTICULO 2. Para efectos de este Reglamento, serán aplicables
las definiciones establecidas en el artículo 5-A de la Ley del Seguro
Social, así como las siguientes:
I. Patrón del campo: persona física o moral que realiza actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, independientemente de su
naturaleza jurídica o económica y que contrata trabajadores para la
explotación de dichas actividades.
II. Derogada. (DOF 15/07/05)
III. Jornada reducida: tiempo que labora el trabajador, inferior a
los máximos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el
salario se determina por unidad de tiempo;
IV. Semana reducida: número de días que labora el trabajador, in-
ferior al establecido como una semana por la Ley Federal del Trabajo,
en el cual el salario se determina por día trabajado;
V. Unidad de tiempo laborado: medida que utiliza el patrón para
la contratación de sus trabajadores y pago de salarios a éstos, como
puede ser, entre otros, por hora, día, semana, decena, catorcena,
quincena y mes;
VI. Trabajador doméstico: persona física que presta servicios de
aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una per-
sona o familia;
VII. Riesgos de trabajo terminados: siniestro concluido por alta
médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar
sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o
total o por la muerte del trabajador siniestrado;
VIII. Dictamen: documento elaborado por contador público autori-
zado que consigna la opinión sobre el cumplimiento de las obligacio-
nes del patrón ante el Instituto;
IX. Corrección: documento que elabora el patrón o sujeto obli-
gado para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones ante el
Instituto;
X. Programa informático: el medio de captura, transmisión y recep-
ción de información, que permite a los patrones o sujetos obligados
cumplir, a través de medios remotos de comunicación electrónica,
con sus obligaciones previstas en la Ley; y
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XI. Entidad receptora: persona moral autorizada para recibir el pa-
go de cuotas y sus accesorios, así como aportaciones voluntarias a
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y para efectuar la verificación
aritmética de los importes parciales y totales de las cédulas de deter-
minación presentadas por los patrones.
ARTICULO 3. El registro de los patrones y demás sujetos obliga-
dos, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de asegura-
miento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima
de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales
a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de
aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones es-
tablecidas en la Ley y en este Reglamento, así como la comunicación
de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador pú-
blico autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y
la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra
índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán
ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto.
Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los
señalados en el artículo 5 de este Reglamento.
La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizar-
se en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de
los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la Ley, de
acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.
En el caso de que se omita presentar la información a que se refie-
ren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no
se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado
por el Instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará me-
diante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos
en la Ley y este Reglamento para el cumplimiento de las obligacio-
nes.
Cuando el último día de los plazos señalados en este Reglamento
para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se
prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el
plazo para la presentación de avisos afiliatorios.
ARTICULO 4. El Instituto podrá conservar en medios magnéticos,
digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra
naturaleza, la información contenida en la documentación a que se
refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en rela-
ción con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscrip-
ción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos
de aseguramiento.
El Instituto podrá expedir certificaciones de la información así con-
servada, en términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los
términos del artículo 15 de la Ley, realicen los trámites correspon-
dientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de me-
dios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o
de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de
identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográfi-
cos a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento en sustitución
de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con
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