Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el lunes 29 de agosto de 2016.

(Al margen superior un escudo que dice: CDMX.- Ciudad de México)

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 8°, fracción II, 67, fracción II y XX, último párrafo y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 12, 14 y 15, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 3, fracción XIII y 8 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; 1, 2 y 4 de la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal; y 1, 3 numeral 6-I inciso c), 14 fracción IX y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, he tenido a bien a expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 82
Artículo 1º El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, y su aplicación corresponde al Ejecutivo de la Ciudad de México, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 2º Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, se entenderá por:
  1. Dirección General, la Dirección General de Seguridad Privada y Colaboración Interinstitucional.

  2. Equipamiento para la Realización de Actividades y Servicios de Seguridad Personal, Se refiere a las torretas, dispositivos luminosos, equipos de emergencia o cualquier otro aditamento que se requiera en los vehículos que se utilicen para realización de actividades y servicios de seguridad personal, así como equipos de radiocomunicación, fijos o móviles.

  3. Escolta, Elemento de las instituciones oficiales o particulares, dado de alta en el registro de escoltas, designado para la protección y seguridad de personas, sin importar la denominación o forma de contratación que se le dé.

  4. Fianza de Fidelidad Patrimonial, evidencia documental de la celebración del contrato que garantice la obligación de la empresa prestadora de servicios de seguridad privada de cubrir el pago de la responsabilidad pecuniaria en caso de comisión de delitos por personal operativo, en agravio de la persona, de las prestatarias, de sus bienes o de terceros.

  5. Norma Técnica, conjunto de reglas científicas o tecnológicas en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades y servicios de seguridad privada.

  6. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, y

  7. Subsecretaría, a la Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial de la Secretaría de Seguridad Pública.

  8. Vehículo Escolta, se refiere al vehículo o vehículos designados para la prestación del servicio o actividad de seguridad personal, distintos al vehículo en el que viaja la persona a la que se brinda la protección y seguridad.

Artículo 3º La interpretación, para efectos administrativos, del presente Reglamento corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de la Secretaría.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 y 5

DE LAS FACULTADES

Artículo 4º Para la aplicación de la Ley y este Reglamento corresponde a la Secretaría, a través de la Subsecretaría, lo siguiente:
  1. Aprobar el contenido de los planes y programas de capacitación y adiestramiento, elaborados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones que de ella emanan;

  2. Aprobar, expedir y solicitar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de los lineamientos y demás disposiciones que conforme a la Ley y este Reglamento deban emitirse;

  3. Aprobar, expedir y solicitar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de las normas técnicas necesarias en materia de seguridad privada;

  4. Resolver los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de las resoluciones administrativas dictadas en términos de este Reglamento, y

  5. Las demás que le confieran la Ley, el Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 5º Para la exacta aplicación de lo dispuesto en la Ley, la Secretaría ejercerá las facultades siguientes:
  1. Otorgar permisos, autorizaciones, licencias, constancias, certificaciones, y demás instrumentos cuya expedición sea competencia de la Secretaría conforme a lo dispuesto en la Ley, y este Reglamento;

  2. Definir los mecanismos para llevar a cabo la sistematización electrónica de las solicitudes de permisos, autorizaciones, licencias, constancias, certificaciones, y demás instrumentos que requieran inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 23 de la Ley;

  3. Integrar, operar, determinar y actualizar los contenidos de las bases de datos que integran el Registro a que se refiere el artículo 23 de la Ley;

  4. Supervisar, verificar, y evaluar las actividades y servicios de seguridad privada, así como de sus elementos;

  5. Establecer y operar el programa anual de visitas domiciliarias de verificación administrativa y ordenar las visitas ordinarias y extraordinarias que correspondan;

  6. Establecer como medida preventiva la sistematización de auto verificaciones en visitas ordinarias.

  7. Dirigir, programar, coordinar y llevar a cabo, las evaluaciones y capacitaciones periódicas de los escoltas, elementos operativos y de apoyo, salvo que se hayan autorizado a terceros;

  8. Establecer y operar los mecanismos de control de las actividades de capacitación y evaluación realizadas por terceros autorizados;

  9. Elaborar y someter a la aprobación del Subsecretario, los lineamientos normas técnicas y disposiciones que deban expedirse en apego a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  10. Elaborar y someter a la aprobación del Subsecretario las normas técnicas que en materia de seguridad privada sean necesarias;

  11. Sustanciar y resolver los procedimientos para imposición de sanciones, caducidad, cancelación, clausura y revocación, así como la suspensión de los permisos, autorizaciones, licencias y constancias del aviso de registro y demás procedimientos previstos por la Ley y el Reglamento;

  12. Conocer, atender, resolver en su caso, y dar trámite a las denuncias y quejas que se formulen por presuntas infracciones a la Ley, al Reglamento y demás ordenamientos que de ellos deriven;

  13. Determinar e imponer, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad a que haya lugar conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;

  14. Emitir las políticas y lineamientos de operación derivados de este Reglamento, y

  15. Las demás que le señalen el Secretario, la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Las anteriores atribuciones, así como todas aquellas referidas en el presente Reglamento, para la Secretaría, serán ejercidas por conducto de la Dirección General, sin menoscabo de su ejercicio originario por parte del Titular de la Secretaría o la Subsecretaría en su caso.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 a 13

DE LOS SERVICIOS, ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA Y ESCOLTAS

Artículo 6º Los permisos, autorizaciones, licencias, y revalidaciones, que conforme a la Ley y este Reglamento se requieran, podrán solicitarse en el formato que, en su caso, emita la Secretaría o mediante un escrito libre, el cual deberá contener la firma autógrafa del solicitante y autorización para realizar las evaluaciones requeridas, además de reunir los requisitos que se detallan en la Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior aplicará en las solicitudes de expedición de constancias, y certificaciones.

Artículo 7º Para acreditar el desarrollo de actividades en el ámbito de la seguridad privada y el requisito de tener su domicilio en la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento se deberá presentar original y copia simple, para su cotejo, de lo siguiente:
  1. Tratándose de personas físicas con actividad empresarial, constancia de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, y comprobante de domicilio.

  2. Tratándose de personas físicas que presten el servicio de Escolta, constancia de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, y comprobante de domicilio.

  3. Tratándose de personas morales, constancia de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, y escritura pública que contenga el acta constitutiva respectiva.

  4. Para el caso de instituciones oficiales, escrito libre del apoderado o representante legal que especifique el instrumento legal de creación o constitución y fecha de su publicación en los órganos de difusión oficiales.

Artículo 8º La revalidación de los permisos, autorizaciones y licencias, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley, se solicitará mediante escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que prevalecen las condiciones bajo las que se otorgaron, debiendo actualizar los documentos que para su otorgamiento se requieran.

Para autorizar la revalidación se tomará en consideración lo siguiente:

  1. Que se cumplan las obligaciones y requisitos...

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