Reglamento de la Ley de Salud del Estado de Morelos en Materia de Salubridad Local

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 5 de octubre de 2011.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y 2, 3, 6 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 108
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 21

OBJETO, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa la observancia de la Ley de Salud del Estado, en lo relativo a la Salubridad Local.
Artículo 2 Este Reglamento es de aplicación en todo el territorio del Estado de Morelos y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: A la Ley de Salud del Estado de Morelos;

  2. Reglamento: Al presente ordenamiento;

  3. Secretaría: A la Secretaría de Salud, y

  4. Servicios de Salud: Al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos.

Artículo 4 La aplicación y vigilancia del presente Reglamento compete a la Secretaría de Salud, a través de los Servicios de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia correspondan a otras Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipios de conformidad con los Acuerdos o Convenios de Coordinación que se generen.
Artículo 5 En los términos del apartado B del Artículo 3 de la Ley, son objeto de regulación, control y fomento sanitario, las siguientes materias de salubridad local:
  1. Mercados y Centros de Abasto;

  2. Agua Potable y Alcantarillado;

  3. Crematorios y Funerarias;

  4. Rastros;

  5. Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie animal para ornato o consumo humano, que potencialmente se conviertan en factor de riesgo sanitario;

  6. Reclusorios o Centros de Readaptación Social;

  7. Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;

  8. Prevención y control de la rabia en animales, y

  9. Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los Artículos 45, 48 y 79 de la Ley General de Salud.

Artículo 6 Los convenios de coordinación, las normas técnicas en materia de Salubridad Local y demás disposiciones de carácter general que emita la Secretaría deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 7 Todas las actividades y servicios enumerados en el artículo 3 del apartado B de la Ley a que se refiere el presente Reglamento, requieren para su operación Aviso de Funcionamiento, el cual será presentado ante la autoridad sanitaria competente en el plazo previsto en la Ley.
Artículo 8 Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo anterior cambien de ubicación, de razón social o denominación, de giro o de propietario, deberán presentar nuevo aviso de funcionamiento.
Artículo 9 Requieren de tarjeta de control sanitario las personas que se dediquen a los servicios o actividades siguientes:
  1. Reclusorios;

  2. Salones de belleza y estéticas, y

  3. En general aquellas cuya actividad requiera contacto con el público consumidor o usuario.

Artículo 10 Los Servicios de Salud, en el ámbito de su competencia expedirán las tarjetas de control sanitario, las cuales serán válidas en toda la Entidad Federativa y la vigencia de las mismas será determinada bajo los criterios y lineamientos que emita el área epidemiológica de los Servicios de Salud.
Artículo 11 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. ESTABLECIMIENTO: El lugar, locales, anexos e instalaciones donde se realice en forma habitual una actividad de las señaladas en el artículo 5 del presente Reglamento; sean fijos, semi-fijos o ambulantes;

  2. ESTABLECIMIENTO FIJO: El establecimiento de construcción permanente e inamovible;

  3. ESTABLECIMIENTO SEMI-FIJO: Aquel que para su actividad requiere instalar módulos o mobiliario en cada ocasión y ocupa la vía pública;

  4. ESTABLECIMIENTO AMBULANTE: Aquel que se destina a realizar actividades en áreas no restingidas (sic) por la Autoridad Municipal, en unidades móviles, y

  5. COMERCIANTE AMBULANTE: La persona que realiza la actividad comercial o de servicio deambulando en la vía pública, cargando su mercancía para hacerla llegar a los consumidores en forma directa.

Artículo 12 Los establecimientos estarán provistos de agua potable, en cantidad y presión suficiente.
Artículo 13 Las cisternas, tanques y demás depósitos de agua potable, estarán revestidos de material impermeable inocuo, con superficies interiores lisas, provistos de tapas y con sistemas de protección adecuados que impidan la contaminación del agua.
Artículo 14 Los establecimientos fijos, deberán disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, debiendo estar provistas cuando menos de:
  1. Servicio de agua corriente;

  2. Mingitorios e inodoros con dotación de papel higiénico;

  3. Lavabos;

  4. Jabón para el aseo de las manos;

  5. Toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado, y

  6. Recipientes para la basura.

Artículo 15 Los establecimientos deberán cumplir con las condiciones sanitarias que para su funcionamiento establecen este Reglamento y las normas correspondientes, según el uso al que estén destinados y las características del proceso respectivo.
Artículo 16 Los propietarios de los establecimientos cuidarán de la conservación, aseo, buen estado y mantenimiento de los mismos, así como del equipo y utensilios, los cuales serán adecuados a la actividad que se realice o servicios que se presten.
Artículo 17 Los propietarios de los establecimientos adoptarán las medidas sobre control de fauna nociva y, en el caso de las fumigaciones, deberán realizarse con una periodicidad no mayor de 3 meses y por especialista en la materia, que cuente con la licencia sanitaria correspondiente.
Artículo 18 El personal que labore en los establecimientos materia del presente Reglamento, deberá portar vestimenta y equipo de protección acorde a la actividad que realice, así mismo, mostrará pulcritud en su persona, vestido y calzado.
Artículo 19 Toda persona, podrá ejercer la acción popular para denunciar ante la autoridad sanitaria, cualquier hecho, acto u omisión, que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, para lo cual deberá:
  1. Denunciar los hechos por escrito, de manera personal o por cualquiera de los medios de comunicación a su alcance, ante la unidad administrativa correspondiente;

  2. Señalar el hecho, acto u omisión que, a su juicio, represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y

  3. Proporcionar los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas.

Artículo 20 Toda denuncia presentada ante la Autoridad Sanitaria, será escuchada, recibida y atendida, debiendo la autoridad informar al denunciante la atención y resultado de su denuncia.
Artículo 21 La Secretaría de Salud, a través de los Servicios de Salud, emitirá las normas técnicas aplicables al control sanitario de las materias de salubridad local.

Los resultados de la denuncia y las medidas que, en su caso, aplique la Autoridad Sanitaria únicamente serán informadas por requerimiento de autoridad judicial.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 22 a 94

MATERIAS DE SALUBRIDAD LOCAL

CAPÍTULO I Artículos 22 a 34

MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO

Artículo 22 Para efectos de este Capítulo se considera:
  1. MERCADO PÚBLICO Y CENTRO DE ABASTO: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas o de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;

  2. CENTROS DE ABASTO: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, conservación, en frío y demás operaciones relativas a la compraventa, al mayoreo y medio mayoreo, de productos en general;

  3. ZONAS DE MERCADOS: Las interiores y adyacentes a los mercados, cuyos límites serán señalados por la autoridad municipal, y

  4. TIANGUISTAS: Grupo organizado de comerciantes que acuden a vender mercancías en días y lugares previamente determinados por la autoridad municipal correspondiente.

Artículo 23 Los mercados y centros de abasto, deberán contar como mínimo con los siguientes servicios:
  1. Oficinas;

  2. Sanitarios;

  3. Agua potable en calidad y presión suficiente;

  4. Cuartos fríos para la conservación de carnes, mariscos, pescados, lácteos y demás productos de fácil descomposición;

  5. Zonas de descarga;

  6. Lavado de verduras y frutas;

  7. Zona para depósito de basura y desechos sólidos;

  8. Mantenimiento y seguridad, y

  9. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 24 El horario de funcionamiento de los mercados y centros de abasto, será el que fije la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 25 El encargado del mercado o centro de abasto, retirará...

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