Reglamento de la Ley de Salud del Estado de Morelos en Materia de Salubridad Local
REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 5 de octubre de 2011.
Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.
MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y 2, 3, 6 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y
CONSIDERANDO.
Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL
OBJETO, DEFINICIONES Y DISPOSICIONES COMUNES
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Ley: A la Ley de Salud del Estado de Morelos;
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Reglamento: Al presente ordenamiento;
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Secretaría: A la Secretaría de Salud, y
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Servicios de Salud: Al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos.
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Mercados y Centros de Abasto;
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Agua Potable y Alcantarillado;
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Crematorios y Funerarias;
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Rastros;
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Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie animal para ornato o consumo humano, que potencialmente se conviertan en factor de riesgo sanitario;
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Reclusorios o Centros de Readaptación Social;
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Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;
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Prevención y control de la rabia en animales, y
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Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los Artículos 45, 48 y 79 de la Ley General de Salud.
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Reclusorios;
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Salones de belleza y estéticas, y
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En general aquellas cuya actividad requiera contacto con el público consumidor o usuario.
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ESTABLECIMIENTO: El lugar, locales, anexos e instalaciones donde se realice en forma habitual una actividad de las señaladas en el artículo 5 del presente Reglamento; sean fijos, semi-fijos o ambulantes;
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ESTABLECIMIENTO FIJO: El establecimiento de construcción permanente e inamovible;
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ESTABLECIMIENTO SEMI-FIJO: Aquel que para su actividad requiere instalar módulos o mobiliario en cada ocasión y ocupa la vía pública;
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ESTABLECIMIENTO AMBULANTE: Aquel que se destina a realizar actividades en áreas no restingidas (sic) por la Autoridad Municipal, en unidades móviles, y
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COMERCIANTE AMBULANTE: La persona que realiza la actividad comercial o de servicio deambulando en la vía pública, cargando su mercancía para hacerla llegar a los consumidores en forma directa.
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Servicio de agua corriente;
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Mingitorios e inodoros con dotación de papel higiénico;
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Lavabos;
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Jabón para el aseo de las manos;
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Toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado, y
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Recipientes para la basura.
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Denunciar los hechos por escrito, de manera personal o por cualquiera de los medios de comunicación a su alcance, ante la unidad administrativa correspondiente;
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Señalar el hecho, acto u omisión que, a su juicio, represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y
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Proporcionar los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas.
Los resultados de la denuncia y las medidas que, en su caso, aplique la Autoridad Sanitaria únicamente serán informadas por requerimiento de autoridad judicial.
MATERIAS DE SALUBRIDAD LOCAL
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
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MERCADO PÚBLICO Y CENTRO DE ABASTO: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas o de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;
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CENTROS DE ABASTO: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, conservación, en frío y demás operaciones relativas a la compraventa, al mayoreo y medio mayoreo, de productos en general;
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ZONAS DE MERCADOS: Las interiores y adyacentes a los mercados, cuyos límites serán señalados por la autoridad municipal, y
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TIANGUISTAS: Grupo organizado de comerciantes que acuden a vender mercancías en días y lugares previamente determinados por la autoridad municipal correspondiente.
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Oficinas;
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Sanitarios;
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Agua potable en calidad y presión suficiente;
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Cuartos fríos para la conservación de carnes, mariscos, pescados, lácteos y demás productos de fácil descomposición;
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Zonas de descarga;
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Lavado de verduras y frutas;
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Zona para depósito de basura y desechos sólidos;
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Mantenimiento y seguridad, y
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Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables.
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