Reglamento de la Ley Registral para el Distrito Federal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-29

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MIGUEL ANGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; Libro Cuarto. De las Obligaciones, Tercera Parte, Título Segundo del Registro Público, artículos 2999 al 3074 del Código Civil para el Distrito Federal; 5 y 15 de la Ley Registral para el Distrito Federal; y 2, 5, 14, 15, fracciones I y XVI, 23 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Título Primero
Capítulo Único Disposiciones generales

ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el Código Civil y la Ley Registral ambos para el Distrito Federal, en materia registral.

ARTICULO 2. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal es la Institución encargada de la función registral, en concordancia con el Código, la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 3. Además de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Certificado de Gravámenes: al Certificado de Libertad de Existencia o Inexistencia de Gravámenes, Limitaciones de Dominio y Anotaciones Preventivas Único;

II. Comunicado de Conclusión de Asiento: a la reproducción del asiento registral que se entrega al particular junto con su documento tramitado, previo pago de aprovechamientos;

III. Folio Auxiliar: al Folio Real que describe a las fincas resultantes de los procesos de subdivisión, lotificación, relotificación o condominio;

IV. Folio Electrónico: al conjunto de asientos electrónicos realizados en el formato creado y controlado por medios informáticos referidos a una finca, en cuyo caso se denomina Folio Real Electrónico; o bien, a una persona moral civil en cuyo caso se denomina Folio de Persona Moral Civil Electrónico;

V. Folio Matriz: al Folio Real que describe a la finca que dio origen a folios auxiliares;

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VI. Formato Precodificado: al formulario autorizado por el Registro, a través del cual se ingresan los datos necesarios para dar trámite a una solicitud ingresada vía electrónica;

VII. Número de Entrada: medio asignado para identificar un trámite en cualquier etapa del procedimiento registral, conformado por el número ordinal, fecha y hora que le corresponda al ser presentado;

VIII. Servicio Profesional: al Servicio Profesional de Carrera Registral;

IX. Sistema Informático: al Sistema Informático Registral;

X. Solicitud de Entrada y Trámite: al formato de control interno que debe acompañar a cada documento presentado ante el Registro;

XI. Subnúmero: al documento relacionado con un Número de Entrada principal identificado con el mismo número al que se agrega un dígito consecutivo;

XII. Titular: al Titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal;

XIII. Trámite de Vinculación Directa: al documento con Número de Entrada distinto pero relacionado con otro del que depende su procedencia; y

XIV. Unidad Jurídica: a la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico Operativo en materia jurídica.

ARTICULO 4. El acceso al Registro Público es general y como excepción habrá áreas restringidas y de máxima seguridad.

Las instalaciones del Registro Público no destinadas a la atención al público tendrán acceso restringido de conformidad con lo que determine el Titular.

Las bóvedas de folios, libros, Custodia y los lugares en donde se instalen los servidores informáticos son zonas de máxima seguridad, a los que tendrá acceso únicamente el personal previamente autorizado por el Titular. Los responsables de dichas áreas serán designados por el Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal.

Las personas que sin autorización o fuera de los horarios establecidos se encuentren en las áreas restringidas o de máxima seguridad serán puestas a disposición del Juez Cívico o del Ministerio Público en su caso.

ARTICULO 5. La atención a los usuarios en cada una de las unidades administrativas que conforman el Registro Público será los días y horas hábiles que previamente sean publicados mediante circular en el Boletín.

Sólo se brindará la atención de un trámite en específico cuando la persona que la requiera presente el original de la Solicitud de Entrada y Trámite o bien, acredite su interés legítimo.

El Registro Público tendrá un espacio en el sitio de Internet de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en el cual podrán consultarse para conocer la situación de los trámites que son de su competencia, y la información del mismo sólo tendrá efectos informativos, que no son vinculatorios.

ARTICULO 6. Para los fines de este Reglamento, del Libro Cuarto, Tercera parte, Título Segundo del Código así como de conformidad con la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, podrán autenticarse los documentos con firma autógrafa, firma electrónica avanzada u otros mecanismos de validación de firma digital legal-mente reconocidos.

Los documentos originados por servicios electrónicos, contarán con las medidas de seguridad que al efecto se determinen a través de circular publicada en el Boletín.

ARTICULO 7. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá que tienen interés legítimo: el titular registral, su representante con poder notarial o el albacea debidamente acreditado, el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate; su suplente o asociado o el Notario que presente el documento, el mediador

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privado que haya elaborado el convenio de mediación de que se trate, el que sea parte en un procedimiento judicial en contra del titular registral y las autoridades judiciales y administrativas que conozcan de un asunto relacionado con una finca o persona moral.

ARTICULO 8. Los documentos de naturaleza mercantil que se presenten en la ventanilla destinada al registro inmobiliario y de personas morales civiles, se denegarán de plano y se pondrán a disposición del interesado sin pago de derechos.

ARTICULO 9. Atendiendo al principio de rogación, los usuarios asumirán la carga de la prueba respecto de sus pretensiones.

ARTICULO 10. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por el número ordinal, fecha, hora, minuto y segundo que les corresponda al ser presentados.

ARTICULO 11. Las funciones del Registro Público serán ejercidas a través de la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y contará con un Titular, quien se auxiliará de los Registradores, Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental y demás unidades administrativas previstas en el presente ordenamiento o en el Manual de Organización respectivo.

ARTICULO 12. Corresponde al Titular, además de las establecidas en la Ley, las siguientes facultades:

I. Girar instrucciones para la administración, seguridad, resguardo y vigilancia de las instalaciones del Registro Público;

II. Emitir lineamientos y supervisar la seguridad, resguardo y vigilancia del Sistema Informático, así como garantizar la integridad confidencialidad y disponibilidad de la información registral;

III. Emitir los lineamientos necesarios para la tramitación urgente;

IV. Emitir lineamientos para la migración de oficio de Antecedentes Registrales a Folio Electrónico; y

V. Representar al Registro en los juicios y procedimientos en los que sea parte sin perjuicio de las facultades de representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal al Director General de Servicios Legales.

En su caso, el titular de la Unidad Jurídica igualmente podrá representar al Registro en los juicios y procedimientos en los que sea parte, lo cual no impedirá que el Titular delegue mediante oficio en servidores públicos de la propia Institución, la facultad de representación a que se refiere el párrafo que antecede, así como revocar dichas delegaciones.

ARTICULO 13. Son facultades indelegables del Titular las contenidas en:

I. Las fracciones I, III, VII y X del artículo 6 de la Ley; y

II. Las fracciones I, II, III y IV del artículo 12 del presente Reglamento.

ARTICULO 14. Son atribuciones de la Unidad Jurídica:

I. Intervenir en representación del Registro Público en todos los juicios en que la Institución sea parte y en aquéllos en que aparezca como autoridad responsable en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Proporcionar asistencia jurídica al Personal del Registro respecto de la calificación de los actos encomendados a éstos;

III. Auxiliar al Titular para sustanciar los Recursos de Inconformidad, realizando la anotación y cancelación de los mismos;

IV. Resolver las consultas de los Registradores derivadas de la...

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