Reglamento de la Ley para la Proteccion y Preservacion del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevencion y Control de la Contaminacion de la Atmosfera

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCION Y PRESERVACION DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 28 de diciembre del 2009.

Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en los artículos 77 fracciones II, III y XXIV, y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; en ejercicio de las facultades que me conceden el artículo 6o. fracción XIX de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 131

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, para quedar en los siguientes términos:

Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 63

Objeto

Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público, interés general, y de observancia en todo el Estado, y tiene por objeto reglamentar la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en lo relativo a la prevención y control de las emisiones contaminantes a la atmósfera.

Criterios ambientales

Artículo 2 Los criterios ambientales para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera establecidos en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato serán considerados en:
  1. La expedición de las Normas Técnicas Ambientales para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

  2. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución a la carga de contaminantes que éstas puedan recibir; y

  3. El registro u otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias o permisos ante autoridad competente para emitir contaminantes a la atmósfera.

Glosario

Artículo 3 Para efectos de aplicación e interpretación del presente Reglamento se estará a las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y las que de ellas deriven en lo que resulte conducente, además de las siguientes:
  1. Cédula de Operación Anual: Instrumento de reporte y de recopilación de información de emisiones y transferencias de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, mediante el cual las fuentes fijas de jurisdicción estatal, reportan anualmente al Instituto de Ecología del Estado, la información sobre sus procesos, para control y actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

  2. Contaminación de la Atmósfera: Alteración de la composición del aire por la presencia de contaminantes emitidos a la atmósfera, generados por las distintas actividades del hombre o por fenómenos naturales;

  3. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua; suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;

  4. Contaminante criterio: Aquellos cuyos máximos permisibles han sido normados o estandarizados en base a criterios científicos para cuidar el bienestar y la salud humana;

  5. Contingencia Ambiental Atmosférica: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que afectan la salud de la población o el ambiente, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas;

  6. Emisión: Descargas directas o indirectas a la atmósfera de energía, de sustancias o materiales en cualquiera de sus estados físicos;

  7. Emisión contaminante: Cantidad liberada a la atmósfera de forma directa o indirecta de toda sustancia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al interactuar en cualquier medio natural altere o modifique su composición o condición normal;

  8. Fuente Fija: Toda instalación establecida en un lugar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos de tipo industrial, artesanal, comercial y de servicios que generen o puedan generar, con motivo de su funcionamiento, emisiones contaminantes a la atmósfera;

  9. Fuente Múltiple: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;

  10. Fuentes Naturales de Contaminación: Las de origen biogénico, de fenómenos naturales o erosivos;

  11. Inmisión: Presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de suelo, de modo temporal o permanente, generada por cualquier proceso o actividad;

  12. Instituto: El Instituto de Ecología del Estado;

  13. ley: La Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato;

  14. Ley General. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

  15. Licencia Ambiental de Funcionamiento: Instrumento de regulación y control mediante el cual se autoriza la operación de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera;

  16. Plataformas y puertos de muestreo: Instalaciones que permiten el análisis y medición de las emisiones contaminantes o materiales de una fuente fija a la atmósfera, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas;

  17. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado;

  18. Registro: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes del Estado;

  19. Secretaría: La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

  20. Zona crítica: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y metereológicas se dificulte la dispersión de contaminantes o se registren altas concentraciones de los mismos a la atmósfera.

Sujetos obligados

Artículo 4 Están obligadas a la observancia de las disposiciones de este Reglamento, todas las personas que pretendan realizar o realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera, olores, gases o partículas sólidas o líquidas, que causen o puedan causar contaminación atmosférica.
Capítulo II Artículos 5 a 7

Autoridades y sus Atribuciones

Autoridades competentes

Artículo 5 La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Estatal por conducto del Instituto y la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración pública, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Las autoridades municipales, participarán como auxiliares del Estado en la aplicación del presente Reglamento, en los términos de los instrumentos de coordinación que para el efecto se suscriban.

Facultades del Instituto

Artículo 6 El Instituto, además de las facultades establecidas en la Ley tendrá las siguientes:
  1. Emitir las disposiciones administrativas de carácter general que tengan por finalidad la prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas de jurisdicción estatal;

  2. Formular, conducir y evaluar los programas para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

  3. Constatar, en todo momento, la personalidad de los promoventes y la legal disposición de los bienes motivo de las licencias o permisos que ante el Instituto soliciten, a fin de que exista certeza jurídica en los trámites y resolución que con ese motivo se emitan;

  4. Otorgar las Licencias Ambientales de Funcionamiento para fuentes fijas de jurisdicción estatal;

  5. Establecer y actualizar el Registro;

  6. Establecer y operar el Sistema Estatal de Información de la Calidad del Aire;

  7. Integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Emisiones a la

    Atmósfera;

  8. Establecer lineamientos de operación para la Red Estatal de Monitoreo Atmosférico;

  9. Validar la información generada por la Red Estatal de Monitoreo Atmosférico;

  10. Coadyuvar con los municipios en los casos de contaminación de la atmósfera, cuando éstos soliciten su intervención, atendiendo a la normatividad, acuerdos de coordinación y programas;

  11. Declarar la contingencia ambiental atmosférica que se presente en el Estado, en coordinación con las autoridades que resulten competentes para su atención, así como dictar y aplicar, en la esfera de su competencia, las medidas que procedan;

  12. Difundir las disposiciones y criterios relativos a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera; y

  13. Hacer del conocimiento a la Procuraduría todo hecho, acto u omisión relativo a violaciones a este Reglamento, con el fin de que ésta determine en su caso, las sanciones correspondientes.

    Facultades de la Procuraduría

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