Reglamento de la Ley para la Proteccion de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatan

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 22 de agosto de 2012.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 542

CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO POR LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXV Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 FRACCIONES VIII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y

CONSIDERANDO.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
Capítulo Único Artículos 1 a 3
Artículo 1 Este Reglamento es de observancia general en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la aplicación de las disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.
Artículo 2 La vigilancia del cumplimiento de este Reglamento corresponde al Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus correspondientes competencias.

Las personas físicas o morales coadyuvarán en la aplicación de las disposiciones a través de la realización de las acciones que les correspondan, en términos de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Accesibilidad: las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

  2. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que se requieran para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  3. Ayudas técnicas: los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

  4. Consejo: el Consejo Promotor de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán;

  5. DIF: el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Yucatán;

  6. Dirección de Transporte: la Dirección de Transporte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Yucatán;

  7. Espacios de servicio al público: los lugares públicos o privados donde se brinde un servicio a la población en general;

  8. Habilitación: la aplicación coordinada e integral de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo potencial a fin de lograr una óptima inclusión en los distintos ámbitos en que se desenvuelven;

  9. Lectura Fácil: la manera concreta y lógica en la cual se presenta el contenido de un texto o información, para fácil comprensión de las personas con discapacidad intelectual o dificultades lectoras;

  10. Ley: la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán;

  11. NMX-R-050-SCFI-2006: la Norma Mexicana denominada NMX-R-050-SCFI-2006, Accesibilidad de las personas con discapacidad a espacios construidos de servicio al público-Especificaciones de seguridad;

  12. NOM-003-SEGOB/2002: la Norma Oficial Mexicana denominada NOM-003-SEGOB/2002, Señales y Avisos para Protección Civil.- Colores, formas y símbolos a utilizar;

  13. NOM-173-SSA 1-1998: la Norma Oficial Mexicana denominada NOM-173-SSA1-1998, para la Atención Integral a Personas con Discapacidad;

  14. Organizaciones de la Sociedad Civil: Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e inclusión social;

  15. Persona con discapacidad: la persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

  16. Programa: el Programa para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán;

  17. Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán;

  18. Rehabilitación: el proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una Persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental y sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor inclusión social;

  19. Secretaría de Desarrollo Urbano: la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Yucatán;

  20. Secretaría de Educación: la Secretaría de Educación del Estado de Yucatán;

  21. Secretaría de Fomento Turístico: la Secretaría de Fomento Turístico del Estado de Yucatán;

  22. Secretaría de Salud: la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán;

  23. Secretaría de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, y

  24. Secretaría del Trabajo y Previsión Social: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Yucatán.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 23

ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I Artículos 4 a 6

De la accesibilidad en espacios de servicio al público

Artículo 4 Los elementos y especificaciones de seguridad aplicables a los espacios de servicio al público para posibilitar la accesibilidad a las personas con discapacidad, se regirán conforme a lo que disponga la norma mexicana NMX-R-050-SCFI-2006, así como las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
Artículo 5 La Secretaría de Desarrollo Urbano y la autoridad municipal competente en la materia, realizarán las acciones necesarias para que los espacios de servicio al público cumplan en sus condiciones urbanísticas y arquitectónicas, así como con los elementos y especificaciones de seguridad que señalen los ordenamientos aplicables.

Asimismo, realizarán las medidas que tengan a su alcance, conforme a sus facultades y las disposiciones legales aplicables, a fin de eliminar las barreras arquitectónicas en los espacios de servicio al público que impidan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad.

Artículo 6 En el caso de espacios de servicio al público donde se presenten espectáculos, los organizadores deben reservar un porcentaje mínimo de espacios para las personas con discapacidad, a efecto de que éstas puedan disfrutar plenamente el evento.

En la reserva de los espacios, se deben considerar las necesidades de las personas según su discapacidad:

  1. Para las personas con discapacidad auditiva, visual o intelectual, los espacios reservados deben estar en la primera fila, permitiendo la presencia de un acompañante sin discapacidad. Adicionalmente deben proveerse los medios que permitan una comunicación adecuada, y

  2. Para las personas con discapacidad neuromotora y con dificultad motora, se deben reservar las butacas o asientos que les permita un mejor disfrute del espectáculo, así como permitirles la presencia de un acompañante sin discapacidad.

Capítulo II Artículos 7 a 10

De la accesibilidad en viviendas

Artículo 7 Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada que les garantice autonomía, seguridad, comodidad y ahorro de tiempo en sus actividades básicas.

La ubicación de las viviendas para las personas con discapacidad, no representará ni fomentará la segregación de las personas con discapacidad del resto de la población, debiendo evitarse que se establezcan zonas de exclusión.

Artículo 8 Las condiciones urbanísticas y arquitectónicas que deben observarse en las construcciones y adecuaciones de viviendas para personas con discapacidad, serán las establecidas en los ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 9 En las construcciones y adecuaciones de viviendas para personas con discapacidad, se debe favorecer el cumplimiento de las siguientes condiciones, que:
  1. La entrada tenga un espacio libre para realizar maniobras con una silla de ruedas, en su caso;

  2. Las puertas de acceso a la vivienda sean abatibles y manuales;

  3. Las ventanas se construyan con un material ligero que facilite su apertura;

  4. Los baños y demás espacios de la vivienda permitan la libre movilidad de las personas con discapacidad;

  5. Eviten elementos sueltos que dificulten la movilidad, y

  6. Los pasillos dentro de la vivienda faciliten la libre movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 10 La Secretaría de Desarrollo Urbano y la...

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