Reglamento de la Ley de Proteccion Civil para el Estado de Tlaxcala

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 17 de junio del 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del

Estado de Tlaxcala.

ALFONSO ABRAHÁM SÁNCHEZ ANAYA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 70 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; 3º, 4º Y 28 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO; Y

CONSIDERANDO.

En razón a lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE

TLAXCALA

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
ARTICULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado de Tlaxcala, el cual será de observancia general y obligatoria en la Entidad.
ARTICULO 2

La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, corresponde, en la esfera de su competencia, a las autoridades en materia de protección civil que señala la Ley, quedando la Secretaría de Gobierno facultada para interpretarlas para efectos administrativos, así como para establecer las disposiciones complementarias que resulten necesarias, y en su caso para resolver las situaciones no previstas.

ARTICULO 3 Salvo mención expresa en este Reglamento se entenderá por:
  1. LEY. La Ley de Protección Civil para el Estado de Tlaxcala;

  2. CONSEJO ESTATAL. El Consejo de Protección Civil del Estado; y

  3. INSTITUTO. El Instituto Estatal de Protección Civil.

ARTICULO 4 Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Protección Civil, se entenderá por:
  1. AGENTE AFECTABLE. El entorno físico del hombre, servicios, elementos básicos de subsistencia, bienes materiales y naturaleza, sobre los cuales puede materializarse un agente perturbador;

  2. AGENTE PERTURBADOR. El fenómeno que altera parcial o totalmente los asentamientos humanos;

  3. MEDIDA PREVENTIVA DE SEGURIDAD. La disposición impuesta por una autoridad para prevenir y evitar riesgos y siniestros;

  4. MITIGACIÓN. Las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;

  5. RECONSTRUCCIÓN. El proceso de recuperación de los elementos, componentes y estructuras dañadas por el desastre;

  6. RESTABLECIMIENTO- El conjunto de acciones que tienen como fin la recuperación estructuras y servicios vitales; para lo cual se implementan estrategias para el normal funcionamiento de la Entidad o Municipio; y

  7. REFUGIO TEMPORAL. La instalación provisional que sirva para brindar bienestar y protección a las personas que no tienen posibilidad de tener una habitación normal en el caso de riesgo, siniestro o desastre.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 43

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

CAPITULO I Artículos 5 a 9

DE LOS OBJETIVOS E INTEGRACION

ARTICULO 5 El Sistema Estatal de Protección Civil de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley, tiene los objetivos siguientes:
  1. Establecer los procedimientos, principios, normas y políticas necesarias para garantizar la protección de los agentes vulnerables;

  2. Prevenir riesgos y desarrollar mecanismos de respuesta a desastres, emergencias;

  3. Planear la logística operativa para la atención de desastres, emergencias, incluyendo las acciones de prevención de riesgos; y

  4. Articular de manera coordinada la participación de las autoridades e integrantes del Sistema Estatal de Protección Civil, que asegure el cumplimiento de sus funciones en materia de protección civil.

ARTICULO 6 El Sistema Estatal a que se refiere el Artículo anterior, es parte integrante del Sistema Nacional de Protección Civil, por lo que quienes lo conforman estarán obligados a colaborar en el ámbito de su competencia, en la ejecución de acciones de prevención y atención a desastres y emergencias que el mismo solicite, a través de Consejo Estatal.
ARTICULO 7 El Sistema Estatal de Protección Civil estará integrado de acuerdo con lo previsto por la Ley

Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocadas otras dependencias y entidades de la administración pública estatal, municipal o federal, instituciones del sector privado y social, y en general toda organización cuya participación se considere importante y necesaria.

ARTICULO 8 El Sistema Estatal de Protección Civil funcionará bajo la coordinación del Consejo Estatal, será el responsable de la planeación y supervisión del mismo, el que además fungirá como órgano normativo, de consulta y asesoría en la materia.
ARTICULO 9

las actividades de los integrantes del Sistema Estatal de Protección Civil, tendrán como fin proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas; el funcionamiento de la planta productiva; la adecuada prestación de los servicios públicos y el medio ambiente, ante los riesgos, emergencias y desastres producidos por causas de origen natural o humano, implementando en su caso las acciones necesarias para llevar a cabo la rehabilitación, recuperación, mitigación y restablecimiento de los efectos producidos.

CAPITULO II Artículos 10 a 17

DEL CONSEJO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO

ARTICULO 10 El Consejo Estatal de acuerdo con lo que previene el Articulo 11 de la Ley, estará integrado de la manera siguiente:

PRESIDENTE El Gobernador del Estado.

SECRETARIO EJECUTIVO El Secretario de Gobierno.

SECRETARIO TÉCNICO El Director General del Instituto Estatal de Protección Civil.

VOCALES Representante del Congreso del Estado.

Seis Presidentes Municipales, seleccionados por el Instituto, de conformidad con la división territorial que establezca para la intención de la protección civil en el Estado.

Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, que de manera expresa determina el Consejo Estatal.

Los titulares de las delegaciones en el Estado de dependencias y entidades del Gobierno Federal, que de manera expresa determine el Consejo Estatal.

Los representantes de los grupos voluntarios.

Por cada uno de los miembros propietarios se designará a un suplente, con excepción del Secretario Técnico, y los nombramientos tendrán un carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración alguna por su desempeño.

En términos de lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Reglamento, el Consejo Estatal podrá acordar la incorporación de dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal o Municipal, instituciones educativas, del sector público o social y demás organizaciones, con derecho voz y voto, cuya participación se considere necesaria para llevar a cabo las funciones y actividades que le corresponden al mismo, o que solicite el Sistema Nacional de Protección Civil.

ARTICULO 11 El Consejo Estatal funcionará de acuerdo con lo siguiente:
  1. Se reunirán cuando menos dos veces al año en sesiones ordinarias, o extraordinarias cuando sea convocado por su Presidente;

  2. Las reuniones ordinarias serán convocadas por instrucciones del Presidente, a través del Secretario Técnico del Consejo Estatal, de manera escrita a cada uno de sus integrantes, cuando menos con cinco días de anticipación y, las extraordinarias cuando menos con un día de anticipación;

  3. La convocatoria contendrá los requisitos que señala el Artículo 15 de la Ley;

  4. En caso de extrema urgencia la convocatoria podrá realizarse por otro medio que garantice la concurrencia de los integrantes del Consejo Estatal;

    V- De cada reunión, el Secretario Técnico, levantará el acta correspondiente, misma que firmarán los miembros del Consejo Estatal, que hayan participado y el propio Secretario;

  5. Sus reuniones serán válidas con asistencia de la mayoría de los integrantes entre los cuales debe estar invariablemente su Presidente o su suplente; y

  6. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

ARTICULO 12 El Consejo Estatal ejercerá las atribuciones que expresamente le confiere el Articulo 17 de la Ley.
ARTICULO 13 El Presidente del Consejo Estatal tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
  1. Convocar a través del Secretario Técnico del Consejo Estatal, a los integrantes del mismo, para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias;

  2. Presidir las sesiones del Consejo Estatal y en ellas tratar todo lo relacionado con los objetivos señalados en la Ley;

  3. Verificar el exacto cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados por el Consejo Estatal;

  4. Autorizar el orden del día a que sujetarán las sesiones;

  5. Formular la declaratoria de emergencia y desastre, de conformidad con los lineamientos estipulados en la Ley; y

  6. Las demás atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren para su ejercicio.

ARTICULO 14 Son atribuciones y funciones del Secretario Ejecutivo:
  1. Vigilar el funcionamiento general de Sistema Estatal de Protección Civil, así como de las dependencias, entidades, y organismos públicos y privados que integran, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus objetivos;

  2. Supervisar las actividades del Instituto Estatal de Protección Civil, estableciendo la adecuada coordinación con este, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente, así como la evaluación de las acciones realizadas;

  3. Presentar a la...

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