Reglamento de la Ley de Proteccion Civil del Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 6 de julio de 1998.

VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las atribuciones que al Ejecutivo a mi cargo, le confiere el artículo 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el presente Decreto que contiene el

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TITULO PRIMERO

Generalidades

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 93
Artículo 1º Las disposiciones de este ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley de Protección Civil del Estado, así como, establecer las bases para la instalación, integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil.
Artículo 2º El titular del Poder Ejecutivo del Estado ejercerá sus atribuciones respecto al Sistema Estatal de Protección Civil por conducto de la Unidad Estatal de Protección Civil de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección Civil del Estado.

La Unidad Estatal de Protección Civil se encargará de operar, ejecutar y coordinar las acciones del Sistema Estatal de Protección Civil.

Artículo 3º Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

LEY: Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo.

REGLAMENTO: El presente ordenamiento.

CONSEJO: El Consejo Estatal de Protección Civil.

SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION CIVIL (SEPROCI): El conjunto de métodos y procedimientos que establecen las dependencias, organismos y entidades del sector público en coordinación con los sectores social y privado, y con las autoridades municipales, a fin de efectuar acciones conjuntas destinadas a la prevención y salvaguarda de las personas, de los bienes patrimoniales públicos y privados, y su entorno, ante la eventualidad de un desastre de origen natural o humano.

UNIDAD ESTATAL DE PROTECCION CIVIL: La unidad administrativa que tiene bajo su responsabilidad la operación de Sistema Estatal, al frente de la cual, se encuentra un Director General.

DIRECCION: Dirección General de la Unidad Estatal de Protección Civil.

GRUPOS: Grupos Voluntarios de Protección Civil.

PROGRAMA ESTATAL: El Programa Estatal de Protección Civil, que se integra por el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, privado y social, en la materia, de conformidad con el Sistema Nacional de Protección Civil.

PROGRAMA MUNICIPAL: El Programa Municipal de Protección Civil que contiene los objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción de los sectores público, privado y social, en la jurisdicción correspondiente y dentro del marco del Programa Estatal de Protección Civil.

PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCION CIVIL: Aquel cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en un área determinada, que conlleva un nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las áreas sustantivas y estratégicas de la administración pública estatal.

PROGRAMA INTERNO DE PROTECCION CIVIL: Aquel que se circunscribe el (sic) ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes al sector público del Estado de Michoacán, al privado y al social; que se aplica en los centros de trabajo con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como para proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

CARTA DE CORRESPONSABILIDAD: Documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes registrados por la Dirección General, para solicitar la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil elaborados por dichas empresas. Este documento deberá ir anexo a los programas antes mencionados.

ALTO RIESGO: La probabilidad elevada de ocurrencia de un fenómeno que pueda producir una emergencia, siniestro o desastre, que pone en peligro la salvaguarda de los habitantes del Estado, sus bienes y entorno.

EXTINTOR ABC: El polvo químico utilizado para la extinción de los tres tipos de fuego como son: combustible, líquidos inflamables; y material eléctrico.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 8

Del sistema estatal de protección civil

Artículo 4º El Sistema Estatal de Protección Civil se integrará por:
  1. El Consejo Estatal de Protección Civil;

  2. La Unidad Estatal de Protección Civil;

  3. Las Unidades Municipales de Protección Civil; y,

  4. Los grupos de voluntarios que correspondan.

El Gobernador del Estado presidirá el Sistema y ejercerá sus atribuciones por conducto del Director General de Protección Civil, quien será el responsable de coordinar y orientar las acciones de dicho Sistema.

Artículo 5º

Para la organización del Sistema Estatal de Proteccicon (sic) Civil, el Director General podrá coordinarise (sic) y auxiliarse con las dependencias y organismos estatales y municipales, delegaciones estatales de la administración pública federal, así como con los ciudadanos que residan en el Estado, quienes están obligados a cooperar con las autoridades en la materia para que las acciones de protección civil reguladas en la Ley se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 6º Las dependencias y organismos estatales y municipales, así como sus respectivas unidades que por sus funciones participen en programas de prevención, auxilio y restablecimiento, los cuerpos de bomberos, de seguridad pública, estatal y municipal, y los ciudadanos registrados en el padrón de grupos voluntarios, serán considerados como auxiliares de las autoridades de Protección Civil.

El Director de la Unidad celebrará en representación y con anuencia del titular del Poder Ejecutivo los acuerdos necesarios de participación.

Artículo 7º La Dirección General tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Elaborar y mantener actualizado el directorio de voluntarios, inventarios de recursos tecnológicos, materiales y de servicios que puedan ser requeridos o dispuestos en los casos de siniestros o desastres;

  2. Crear directorios e inventarios de las empresas dedicadas a la verificación de condiciones de seguridad de bienes inmuebles, instalaciones y equipos, y a la elaboración de programas de protección civil que operen en el Estado; e integrar el directorio de los titulares de protección civil de las unidades internas de la administración pública estatal y municipal;

  3. Promover ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios con las dependencias federales competentes, para llevar un control sobre las empresas que dentro del territorio del Estado realicen actividades con materiales peligrosos, con el fin de verificar que operen las unidades internas para coordinar las acciones de prevención y rescate;

  4. Localizar los puntos de riesgo en el Estado, y en su caso, determinar las personas encargadas de su atención, con la finalidad de formular, organizar y ejecutar los planes y programas de prevención, auxilio y apoyo a la población; e integrar las bases de datos computarizados para atender los requerimientos del Programa Estatal y los Subprogramas de Prevención de Auxilio y de Restablecimiento;

  5. Establecer los sistemas de comunicación necesarios para enlazar a las autoridades, organizaciones privadas y grupos de voluntarios relacionados con la protección civil, así como a los centros de operación que se establezcan en los casos de emergencia; y realizar acciones tendientes a detectar situaciones de riesgo en el Estado, así como establecer sistemas telefónicos computarizados para la atención de emergencias;

  6. Vigilar que los establecimientos públicos o privados como son hospitales, sanatorios, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, salones de baile, deportivos y de servicios, centros de espectáculos y educativos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y carga, centrales de abasto, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas y talleres que manejen substancias y líquidos peligrosos y que tengan afluencia masiva de personas, cuenten con su propia unidad interna de protección civil, conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Protección Civil del Estado; y,

  7. Las demás que las autoridades de Protección Civil señalen, o que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8º En las acciones de protección civil, los medios de comunicación social en el Estado deberán colaborar con las autoridades de Protección Civil y con los habitantes de la Entidad, en la divulgación de información veraz dirigida a la población para prevenir riesgos y sugerir cómo actuar en casos de desastres y siniestros.
CAPITULO SEGUNDO (SIC) Artículo 9

De la participación ciudadana

Artículo 9º Son derechos y obligaciones de los habitantes del Estado en materia de protección civil:
  1. Informar a las autoridades competentes y/o a la Dirección de Protección Civil, de cualquier riesgo, siniestro o desastre que se presente en cualquier parte del Estado, provocado por agentes naturales o...

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