Reglamento de la Ley de Proteccion Civil para el Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 23 DE FEBRERO DE 2017.

Reglamento publicado en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 1 de junio de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, con fundamento en lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
ARTÍCULO 1° El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2º Además de los conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora, para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Agente destructivo de origen geológico: Son los fenómenos perturbadores originados por las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, vulcanismo, maremotos y la inestabilidad de suelos: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento;

  2. Agente destructivo de origen hidrometeorológico: Son los fenómenos perturbadores que derivan de la acción violenta de los agentes atmosféricos, como huracanes, inundaciones fluviales y pluviales, tormentas de nieve y granizo, tormentas eléctricas, de arena y polvo, temperaturas extremas y sequías;

  3. Agente destructivo de origen químico-tecnológico: Son los fenómenos perturbadores generados por la acción violenta derivada de la interacción molecular o nuclear de diferentes sustancias, ligados al desarrollo industrial y tecnológico; afecta principalmente a las grandes concentraciones humanas e industriales, son fenómenos destructivos tales como incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones;

  4. Agente destructivo de origen sanitario-ecológico: Son los fenómenos perturbadores que se generan por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud; comprende el bioterrorismo, las epidemias o plagas, afectaciones a cultivos, así como la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;

  5. Agente destructivo de origen socio-organizativo: Son los fenómenos perturbadores generados por errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población; destacan los desplazamientos tumultuarios, manifestaciones y motines, la concentración masiva de personas en lugares no aptos o inseguros y los accidentes terrestres, aéreos y marítimos que llegan a producirse por fallas humanas;

  6. Análisis de riesgo: Técnica que con base en el estudio de las condiciones físicas de un edificio u obra, de sus contenidos y sus ocupantes, determina el nivel de peligro o exposición a emergencias, siniestros o desastres del mismo, así como las probables afectaciones externas a la población, sus bienes, entorno e instalaciones vecinas;

  7. Autoprotección: Acción y efecto de contribuir a la protección de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece para disminuir los daños a la persona y la pérdida de bienes en caso de producirse una emergencia, siniestro o desastre;

  8. Construcción: Arte o técnica de fabricar edificios u obras. En un sentido más amplio todo aquello que exige, antes de hacerse, tener o disponer de un proyecto o plan predeterminado, o que se hace uniendo diversos componentes según un orden determinado;

  9. Edificación: Construcción ubicada sobre un predio de carácter provisional o permanente, público o privado;

  10. Empresas especializadas: Las personas físicas o morales con capacidad de llevar a cabo la elaboración de los servicios en materia de protección civil señalados en los numerales del 1 al 9 da la fracción XVIII del artículo 13 de la Ley, de acuerdo con lo que se dispone en la fracción XXVI del propio artículo;

  11. Establecimiento: Edificación o instalación donde se desarrolla una actividad específica, regularmente comercial, industrial, de entretenimiento o de servicio y cualquier elemento subterráneo, aéreo, o desplantado a nivel de terreno que tenga por objeto la conducción, almacenamiento, operación o funcionamiento de un servicio público o privado. Se incluyen los considerados en los artículos 6, fracción XI y 13, fracción XIX de la Ley, así como los espacios y estructuras destinadas a deportes, espectáculos, servicios, comercio, almacenamiento o similares que no constituyan una edificación cubierta y/o cimentada;

  12. Fraccionamiento: La división de un predio en manzanas y lotes y/o supermanzanas que requiere del trazo y construcción de una o más vías públicas, así como la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, debiendo tener todos los lotes acceso a la vía pública;

  13. Inmueble: Predio y, en su caso, establecimiento o construcción que en él se encuentren;

  14. Inspector: Persona facultada para la vigilancia y evaluación de un inmueble o edificación, actividad o condición y, en general, para determinar el grado de cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil;

  15. Ley: La Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora;

  16. Material peligroso: Sustancia, residuo o mezcla de ellos, que por sus características físicas, químicas o biológicas, sea capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al medio ambiente;

  17. Obra: Trabajo realizado o a realizar y al proceso de construcción o instalación, donde se conjugan proyecto, materiales y mano de obra, en cualquiera de sus modalidades, según todas las obras de construcción, modificación, ampliación, remodelación, instalación, cambio de uso de suelo, demolición, restauración o rehabilitación, así como de instalación de servicios;

  18. Perito: Persona que posee determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que auxilia a la autoridad sobre puntos que se relacionan con su especial saber o experiencia. El perito puede ser titulado o práctico;

  19. Peritajes de causalidad: Opinión científica o técnica, emitida por perito, para determinar la relación causa-efecto que puede existir entre un evento determinado y el resultado producido por éste, que se emite mediante un estudio conclusivo al que se le denomina dictamen de causalidad;

  20. Predio: Lote de terreno;

  21. Reconstrucción: El proceso de recuperación a mediano y largo plazo de los elementos, componentes y estructuras afectadas por una emergencia, siniestro o desastre;

  22. Rehabilitación: El conjunto de acciones que contribuyen al restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre y a la reanudación de los servicios y actividades económicas;

  23. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora;

  24. Restablecimiento: El conjunto de acciones tendientes a la recuperación progresiva de la operación de la infraestructura, servicios vitales y sistemas estratégicos para el funcionamiento normal de la ciudad en su conjunto;

  25. Riesgo inminente: Probabilidad de que se produzca un daño, originado por un agente destructivo en forma inmediata o en un plazo tan breve, que no permita la imposición de medidas correctivas, de tal manera que amenace con un siniestro, emergencia, desastre o acción susceptible de causar, daño o perjuicio a las personas en su integridad, vida, sus bienes y entorno;

  26. Salida de Emergencia: Salida independiente de las de uso normal, que se emplea como parte de la ruta de evacuación en caso de que el tiempo de desocupación desde algún puesto de trabajo sea mayor a tres minutos a través de dicha ruta; y

  27. Términos de Referencia: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas, de carácter obligatorio, emitidas por la Unidad Estatal en las que se establecen las especificaciones, parámetros y límites permisibles que en las actividades o bienes a que se refiere el artículo 6° de este Reglamento deberán observar las personas obligadas en materia de protección civil, según el ámbito de aplicación correspondiente.

ARTÍCULO 3° Son autoridades en materia de protección civil en el Estado las establecidas en el artículo 3 de la Ley.
ARTÍCULO 4° La Unidad Estatal deberá elaborar su propio manual de operación donde se describa la forma en que la misma ejercerá las funciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5° La Unidad Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción XII de la Ley, podrá establecer los distritos de protección civil que considere, para la óptima coordinación regional e implementación de acciones ante la presencia de un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre.
ARTÍCULO 6°

La Unidad Estatal podrá emitir los términos de referencia para regular lo relativo al desarrollo de actividades o el uso y destino de obras, edificaciones, construcciones, muebles, inmuebles y eventos que por su propia naturaleza o por disposición de la Ley, generen o incrementen un riesgo para la población, sus bienes y entorno, y los demás aspecto (sic) relativos a los programas internos a los que se refiere el artículo 39 de la Ley.

Los términos de referencia que se emitan para la aplicación de la Ley y de este Reglamento, serán publicados en...

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