Reglamento de la Ley de Profesiones del Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 3 de febrero de 2011.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA; Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA, Y

C O N S I D E R A N D O.

Que por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
Artículo 1° El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley de Profesiones del Estado de Sonora.
Artículo 2° Para los efectos de este Reglamento, se entenderá, además de las contenidas en el artículo 2° de Ley (sic) de Profesiones del Estado de Sonora, por:
  1. Cédula Profesional Estatal: El documento de identificación personal que habilita al profesionista en el ejercicio de la profesión en el Estado;

  2. Coordinación: La Coordinación General de Registro, Certificación y Servicios a Profesionistas, órgano desconcentrado de la Secretaría;

  3. Ley: La Ley de Profesiones del Estado de Sonora;

  4. Memorando de Entendimiento: El documento en el cual queda asentado (sic) las condiciones en las que se dará el intercambio de servicios profesionales con otros países;

  5. Organismo Certificador: Es el Colegio de Profesionistas que se encuentra autorizado por la Secretaría para certificar el ejercicio profesional de los profesionistas de la rama profesional que representa;

  6. Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios o REVOE: Acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios impartidos por un particular, distintos a los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; y

  7. Registro Técnico (Board): La institución que en cada Estado del país extranjero correspondiente, otorga los registros para ejercer una profesión y con la que se llevan a cabo los convenios de intercambio de servicios profesionales.

Artículo 3° En el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora las autoridades competentes de expedir nombramientos para el desempeño de alguna profesión de las que señala el artículo 5° de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posee título profesional debidamente requisitado y registrado conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 4°

La Secretaría, por conducto de la Coordinación, en materia de profesiones se encargará de impulsar, fortalecer y administrar los sistemas de registro y certificación en todos sus tipos y niveles, incluyendo todas las gestiones que ante la Federación correspondan; promover los niveles de titulación y Certificación Profesional de los egresados de las instituciones de educación media superior y superior y la observancia de las normas para el ejercicio de los profesionistas nacionales y extranjeros que desarrollan su labor en territorio sonorense.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES Y EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL ESTATAL

Artículo 5° Los títulos profesionales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley, y deberán contar con la siguiente información:
  1. El nombre de la institución educativa que lo expida;

  2. La declaración de que el estudiante realizó todos los estudios correspondientes al plan, de acuerdo con los programas respectivos de la profesión de que se trate;

  3. El lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional, en caso de exigirse este acto, o la fecha en que se cumplió con el último requisito necesario;

  4. El lugar y fecha de expedición del título profesional;

  5. La firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo, conforme a los estatutos de la institución; y

  6. La fotografía y firma de la persona en cuyo favor se expida.

Artículo 6°

Los interesados en obtener el registro de un título profesional y la expedición de la Cédula Profesional Estatal, deberán presentar ante la Coordinación la solicitud correspondiente por duplicado, en la que bajo protesta de decir la verdad, declararán su nombre, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y teléfono; y además deberán presentar certificado de estudios de secundaria en caso de profesiones técnicas y de bachillerato o su equivalente para profesiones técnicas superior y licenciaturas, así como certificado de estudios profesionales en ambos casos y legalizados en caso de ser egresado de instituciones educativas estatales.

Asimismo, según sea el caso indicado en los apartados siguientes, acompañarán a su solicitud, los requisitos que a continuación se enumeran:

  1. Los profesionistas con estudios en el Sistema Educativo Nacional interesados en registrar su título profesional y obtener su Cédula Profesional Estatal:

    1. Original del título profesional expedido en el Estado de Sonora o Entidad Federativa correspondiente;

    2. Tres fotografías del interesado de frente, con el rostro y orejas descubiertas, tamaño infantil en blanco y negro, papel mate;

    3. Acta de nacimiento, carta de naturalización para los mexicanos por naturalización o tarjeta de inmigración para los extranjeros (fm2-fm3);

    4. Acta de examen profesional o constancia de exención;

    5. Copia de la Clave Única de Registro Poblacional (CURP); y

    6. La constancia del pago correspondiente;

  2. Los profesionistas mexicanos con estudios en el extranjero, además de cumplir con los requisitos anteriores, deberán de cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley;

  3. Los profesionistas extranjeros que ingresen al Estado a través de un Memorando de Entendimiento, deberán presentar:

    1. Solicitud;

    2. Registro vigente para ejercer ante el Registro Técnico en su Estado del país correspondiente;

    3. Título profesional;

    4. Acta de nacimiento;

    5. Tres fotografías tamaño infantil en blanco y negro; y

    6. Tres cartas de recomendación donde hayan prestado sus servicios profesionales;

  4. En el caso de extranjeros que no ingresen al Estado bajo el amparo de un Memorando de Entendimiento, además de cumplir con los requisitos que señala el apartado A de este artículo, y lo relativo a la prestación del servicio social con apego al artículo 37 del presente Reglamento, deberán llevar a cabo un proceso de revalidación de estudios, de conformidad al artículo 13 de la Ley.

    En todos los casos, se deberá presentar documentos en original y dos copias legibles en tamaño carta.

Artículo 7° Para el registro de títulos profesionales expedidos por instituciones educativas particulares en el Estado, será requisito previo la comprobación, por parte de la Coordinación, de que dicha institución está reconocida oficialmente en los términos del artículo 7° de la Ley.
Artículo 8° Para obtener la Cédula Profesional Estatal como profesionista certificado, deberá entregar la solicitud correspondiente, título profesional, Cédula Profesional Estatal de la Entidad correspondiente o Federal y constancia de certificación correspondiente.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 26

DE LOS REGISTROS ANTE LA COORDINACIÓN

Artículo 9° Ante la Coordinación deberán, según sea el caso, realizarse los siguientes registros de:
  1. Las instituciones de educación media superior y superior que impartan estudios a nivel técnico o sus equivalentes y a nivel técnico superior o profesional en todos sus tipos y modalidades;

  2. Los títulos, en sus diversos tipos y niveles, de los profesionistas egresados de las instituciones de educación media superior y superior;

  3. Los Colegios de Profesionistas constituidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley;

  4. Las Federaciones de Colegios de Profesionistas;

  5. Las profesiones que impartan las instituciones de educación media superior y superior establecidas en Sonora;

  6. Los profesionistas que ejerzan en el Estado; y

  7. Todas las resoluciones emanadas de autoridad competente y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, Colegios de Profesionistas o a profesionistas.

Artículo 10 El registro se compondrá de cinco secciones en las que se inscribirá todo lo relativo a:
  1. Sección Primera: Escuelas o instituciones que impartan estudios técnicos y profesionales de cualquier tipo o nivel en el Estado;

  2. Sección Segunda: Títulos profesionales, diplomas de especialidad o de grado;

  3. Sección Tercera: Colegios de Profesionistas y Federaciones de Colegios de Profesionistas;

  4. Sección Cuarta: Convenios que celebran las autoridades educativas relativas al ejercicio profesional; y

  5. Sección Quinta: Las resoluciones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, Colegios de Profesionistas y Federaciones de Colegios de Profesionistas, así como los actos que conforme a la Ley deban registrarse.

En caso necesario, por cada libro perteneciente a alguna de las secciones del registro, existirán carpetas denominadas apéndices, las que contendrán los documentos a que se refieren, los instrumentos que forman parte del registro.

Los documentos de los apéndices se ordenarán por letras en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.

Artículo 11 Todas las instituciones de educación media superior y superior del Estado están obligadas a:
  1. Proporcionar a la Coordinación la información en materia de profesiones que les sea solicitada en cualquier momento; y

  2. Informar a la Coordinación de cada examen de recepción, presentado por su egresado, que lleven a cabo, dentro de los quince días siguientes a éste.

Artículo 12

Las instituciones de educación...

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