Reglamento de la Ley de Profesiones del Estado de Queretaro Arteaga
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUERETARO ARTEAGA
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 9 de mayo de 2003.
ING. IGNACIO LOYOLA VERA, Gobernador Constitucional del Estado, en ejercicio de las facultades que me confiere lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, expido el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA.
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Ejecutivo Estatal, al Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro.
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Secretario, al Secretario de Educación del Gobierno del Estado.
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Director, al Director Estatal de Profesiones.
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Ley, a la Ley de Profesiones del Estado de Querétaro Arteaga.
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Reglamento, el presente Reglamento.
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Premio, al Premio Estatal de Calidad en el Servicio Profesional.
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Instancia Certificadora, a las asociaciones o instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 50 de la Ley.
REQUISITOS PARA OBTENER UN TÍTULO PROFESIONAL, GRADO ACADÉMICO O DIPLOMA, E INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIRLOS
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Inscribirse en la Dirección;
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Proporcionar anualmente a la Dirección sus planes y programas de estudio y de servicio social;
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Rendir a la Dirección los informes que ésta le solicite en materia profesional, y
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Informar a la Dirección del establecimiento de nuevas carreras profesionales.
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Nombre de la Institución que los otorgue;
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Declaración de que el profesionista hizo los estudios de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate;
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Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional, de especialidad o grado, en caso de exigirse dicho examen;
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Lugar y fecha de expedición del título, diploma de especialidad o grado;
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Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución, y
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Fotografía del interesado.
Cuando los títulos, diplomas o grados sean expedidos por personas que no tengan el carácter de autoridad Estatal, deberán contener la legalización de las firmas de dichas personas, otorgada por la autoridad competente.
Así mismo serán reconocidos y registrados los títulos profesionales, diplomas o grados académicos expedidos en el extranjero que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley.
Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional, pero no estarán facultadas para extender títulos profesionales, diplomas o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondencia, documentación y publicidad.
DEL REGISTRO PROFESIONAL EN EL ESTADO
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Las escuelas o instituciones que impartan educación profesional en el Estado;
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Los colegios de profesionistas;
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Los títulos profesionales, los diplomas de especialidad y los grados;
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Los convenios que celebre el Ejecutivo Estatal relativos al ejercicio profesional;
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Las resoluciones judiciales y arbitrales y los demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas, y
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Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley, de este Reglamento o de autoridad competente.
En esta cédula aparecerá la fotografía y la firma del profesionista.
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En la sección primera, lo relativo a las escuelas o a instituciones que impartan educación profesional en el Estado;
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En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas;
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En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales, los diplomas de especialidad, o grado;
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En la sección cuarta, los convenios que celebre el Ejecutivo Estatal relativos al ejercicio profesional;
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En la sección quinta, las resoluciones judiciales y arbitrales y los demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas, y
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En la sección sexta, todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley, de este Reglamento o de la autoridad competente en términos de la Ley.
Los documentos de los apéndices se ordenarán por letras en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.
TRAMITACIÓN DEL REGISTRO PROFESIONAL
Asimismo, el registro lo podrá realizar un tercero distinto al interesado reuniendo los requisitos siguientes:
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El cónyuge con carta poder simple, acta de matrimonio e identificación oficial vigente con fotografía.
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Un familiar en línea directa con carta poder simple e identificación oficial vigente con fotografía.
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Otra persona con carta poder certificada ante Notario Público e identificación oficial vigente con fotografía.
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