Reglamento de la Ley de Profesiones del Estado de Queretaro Arteaga

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUERETARO ARTEAGA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 9 de mayo de 2003.

ING. IGNACIO LOYOLA VERA, Gobernador Constitucional del Estado, en ejercicio de las facultades que me confiere lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, expido el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Profesiones del Estado de Querétaro Arteaga.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ejecutivo Estatal, al Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro.

  2. Secretario, al Secretario de Educación del Gobierno del Estado.

  3. Director, al Director Estatal de Profesiones.

  4. Ley, a la Ley de Profesiones del Estado de Querétaro Arteaga.

  5. Reglamento, el presente Reglamento.

  6. Premio, al Premio Estatal de Calidad en el Servicio Profesional.

  7. Instancia Certificadora, a las asociaciones o instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 50 de la Ley.

Artículo 3 Las autoridades del Estado y de sus municipios antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en el artículo 4 de la Ley, deberán cerciorarse de que la persona designada posea título profesional, grado académico o diploma; debidamente requisitado conforme a este Reglamento.
Artículo 4 Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de justicia o de peritos que dictaminen respecto de las materias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5 El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúa a los profesionistas de satisfacer las obligaciones que les impongan otras disposiciones legales.
CAPITULO II Artículos 6 a 12

REQUISITOS PARA OBTENER UN TÍTULO PROFESIONAL, GRADO ACADÉMICO O DIPLOMA, E INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIRLOS

Artículo 6 Toda persona egresada de alguna institución que forme parte del Sistema Educativo Estatal y que haya cumplido con las disposiciones de la Ley y demás aplicables en materia de educación, podrá obtener título profesional, grado académico o diploma según corresponda.
Artículo 7 Los títulos profesionales, grados académicos y diplomas de especialidad expedidos por las autoridades o instituciones de otra entidad federativa de la República Mexicana, siempre que formen parte del Sistema Educativo Nacional, serán reconocidos y registrados en esta entidad.
Artículo 8 Los títulos profesionales, grados académicos y diplomas expedidos por instituciones educativas que no formen parte del Sistema Educativo Nacional sólo tendrán validez y se registrarán con la previa revalidación de estudios que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deba realizarse ante las autoridades competentes.
Artículo 9 La Dirección está facultada para que en cada uno de los supuestos señalados en los artículos 6, 7 y 8 de este ordenamiento, pida las pruebas acerca de la veracidad de los estudios realizados en esas instituciones.
Artículo 10 Las instituciones que dentro del Estado estén dedicadas a la educación profesional, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Inscribirse en la Dirección;

  2. Proporcionar anualmente a la Dirección sus planes y programas de estudio y de servicio social;

  3. Rendir a la Dirección los informes que ésta le solicite en materia profesional, y

  4. Informar a la Dirección del establecimiento de nuevas carreras profesionales.

Artículo 11 Los títulos profesionales, grados académicos y diplomas deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Nombre de la Institución que los otorgue;

  2. Declaración de que el profesionista hizo los estudios de acuerdo con el plan y programa relativos a la profesión de que se trate;

  3. Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional, de especialidad o grado, en caso de exigirse dicho examen;

  4. Lugar y fecha de expedición del título, diploma de especialidad o grado;

  5. Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rijan a la escuela o institución, y

  6. Fotografía del interesado.

Cuando los títulos, diplomas o grados sean expedidos por personas que no tengan el carácter de autoridad Estatal, deberán contener la legalización de las firmas de dichas personas, otorgada por la autoridad competente.

Artículo 12 En el Estado de Querétaro sólo serán reconocidos y registrados los títulos profesionales, diplomas o grados académicos expedidos por las instituciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley

Así mismo serán reconocidos y registrados los títulos profesionales, diplomas o grados académicos expedidos en el extranjero que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley.

Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional, pero no estarán facultadas para extender títulos profesionales, diplomas o grados, circunstancia que deberán mencionar expresamente en su correspondencia, documentación y publicidad.

CAPITULO III Artículos 13 a 23

DEL REGISTRO PROFESIONAL EN EL ESTADO

Artículo 13 Deberán registrarse en la Dirección:
  1. Las escuelas o instituciones que impartan educación profesional en el Estado;

  2. Los colegios de profesionistas;

  3. Los títulos profesionales, los diplomas de especialidad y los grados;

  4. Los convenios que celebre el Ejecutivo Estatal relativos al ejercicio profesional;

  5. Las resoluciones judiciales y arbitrales y los demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas, y

  6. Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley, de este Reglamento o de autoridad competente.

Artículo 14 Los actos y documentos que en los términos de la Ley y de este Reglamento deban inscribirse y no se registren, no podrán producir efectos contra terceros.
Artículo 15 Las inscripciones no prejuzgan ni convalidan actos o documentos que, conforme a la Ley, resulten nulos.
Artículo 16 El archivo del Registro será público y el Director está obligado a expedir certificaciones de las constancias del mismo, cuando así se le solicite por escrito, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 17 El registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se realice la inscripción correspondiente.
Artículo 18 La inscripción podrá solicitarse por todo aquél que tenga interés legítimo de llevarla a cabo.
Artículo 19 La inscripción de una escuela o institución educativa no implica la autorización o el reconocimiento de validez oficial de los estudios que en ella se realicen.
Artículo 20 Las inscripciones se harán en libros y tarjetas, respaldados en el sistema de cómputo correspondiente, en los que deberán anotarse todas las circunstancias relacionadas con el acto inscrito.
Artículo 21 Una vez realizada la inscripción de un título profesional, diploma o grado académico, se entregará al profesionista la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identificación en actividades profesionales

En esta cédula aparecerá la fotografía y la firma del profesionista.

Artículo 22 El Registro Profesional del Estado se compondrá de seis secciones en las que se inscribirán:
  1. En la sección primera, lo relativo a las escuelas o a instituciones que impartan educación profesional en el Estado;

  2. En la sección segunda, lo relativo a colegios de profesionistas;

  3. En la sección tercera, lo relativo a títulos profesionales, los diplomas de especialidad, o grado;

  4. En la sección cuarta, los convenios que celebre el Ejecutivo Estatal relativos al ejercicio profesional;

  5. En la sección quinta, las resoluciones judiciales y arbitrales y los demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, colegios de profesionistas o profesionistas, y

  6. En la sección sexta, todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley, de este Reglamento o de la autoridad competente en términos de la Ley.

Artículo 23 En caso necesario, por cada libro perteneciente a alguna de las secciones del registro, existirán carpetas denominadas apéndices las que contendrán los documentos a que se refieren los instrumentos que forman parte del registro.

Los documentos de los apéndices se ordenarán por letras en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.

CAPITULO IV Artículos 24 a 32

TRAMITACIÓN DEL REGISTRO PROFESIONAL

Artículo 24 El registro profesional ante la Dirección, podrá efectuarlo el profesionista en lo individual o a través de los colegios de profesionistas.

Asimismo, el registro lo podrá realizar un tercero distinto al interesado reuniendo los requisitos siguientes:

  1. El cónyuge con carta poder simple, acta de matrimonio e identificación oficial vigente con fotografía.

  2. Un familiar en línea directa con carta poder simple e identificación oficial vigente con fotografía.

  3. Otra persona con carta poder certificada ante Notario Público e identificación oficial vigente con fotografía.

Artículo 25 Todos los títulos profesionales, diplomas de especialidad o grado, expedidos por escuelas o instituciones de educación media superior y superior deberán...

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