Reglamento de la Ley de Preservacion Ambiental del Estado de Colima en Materia de Impacto y Riesgo Ambiental y Auditorias Ecologicas

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESERVACION AMBIENTAL DEL ESTADO EN MATERIA DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL Y AUDITORIAS ECOLOGICAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 12 de marzo de 1994.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que con fundamento en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 58, de la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO...

En virtud de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESERVACION AMBIENTAL DE ESTADO DE COLIMA EN MATERIA DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL Y AUDITORIAS ECOLOGICAS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
ARTICULO 1o El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio del Estado, y reglamenta los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima en lo que se refiere a las materias de impacto y riesgo ambiental, y auditorías ecológicas.
ARTICULO 2o La aplicación de este reglamento compete a la Secretaría de Desarrollo Urbano, por conducto de su Dirección de Ecología, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Federación, a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y de los Municipios.

Las autoridades federales y municipales podrán participar como auxiliares en la aplicación del presente reglamento.

ARTICULO 3o Para los efectos del presente ordenamiento se estará a los siguientes conceptos:

l.- Manifestación del impacto ambiental: Documento mediante el cual se da a conocer con base en estudios, del impacto ambiental significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de atenuarlo o evitarlo en caso de que sea negativo; su objetivo primordial es prevenir alteraciones ambientales. Se considerará como impacto ambiental la diferencia del medio con actividad humana y sin ella.

  1. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se da a conocer a partir del análisis de las actividades proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades representan para el equilibrio ecológico o el ambiente, o la seguridad de la población, así como las medidas tendientes a mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente durante la ejecución y operación normal de la obra o actividad de que se trate.

  2. Auditoría ecológica: Documento mediante el cual se analizan los procesos y etapas de la actividad, con relación al sitio donde se ubica y su entorno, identificando el volumen y tipo de insumos, volumen de producción, volumen de almacenamiento, volumen y tipo de residuos, y manejo de los mismos.

  3. Proyecto: Documento técnico que define la actividad humana que se pretende realizar y se refiere a la localización, ejecución de planes y programas, ejecución de edificaciones, instalaciones y obras, así como otras destinadas a la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales renovables o no renovables.

  4. Responsable del proyecto: La persona física o moral que solicita la autorización relativa a un proyecto privado, o el organismo público que promueve la iniciativa respecto a la ejecución de un proyecto.

  5. Estudio del impacto ambiental: Es el documento técnico que debe presentar el responsable del proyecto, y la base sobre la que se sustenta la manifestación del impacto ambiental; este documento debe identificar, describir y valorar de manera adecuada, en función de las particularidades de cada caso, los efectos ambientales previsibles a causa de la implementación del proyecto propuesto.

  6. Dictamen de impacto ambiental: Es la resolución de la autoridad competente, mediante la cual se aprueba, rechaza u ordena la modificación de un estudio de impacto ambiental.

  7. Ley: La ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima.

  8. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad.

  9. Dirección: La Dirección de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado.

  10. Reglamento: El presenta ordenamiento.

  11. Consultor ambiental: La persona física o moral, con la debida solvencia técnica y/o profesional para realizar estudios de impacto y riesgo ambiental y/o auditorías ecológicas, e inscrito en el registro que para tal efecto implemente la Dirección.

ARTICULO 4o En materia de impacto y riesgo ambiental y auditorías ecológicas compete a la Dirección:
  1. Autorizar la ejecución de las obras o actividades públicas o de particulares a que se refieren los artículos 5º. y 23 de este reglamento.

  2. Promover ante las dependencias y autoridades competentes, la realización de estudios de impacto y riesgo ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico.

  3. Establecer los procedimientos de carácter administrativo necesarios para la consulta pública de los expedientes de evaluación de impacto ambiental en asuntos de su competencia, en los casos y con las modalidades especificadas en el reglamento.

  4. Tener a su cargo el registro de peritos y consultores ambientales, a fin de que realicen en el ámbito de la competencia estatal, estudios de impacto ambiental, estudios de riesgo ambiental y auditorias ecológicas, así como determinar los requisitos y procedimientos de carácter técnico que éstos deben satisfacer para su inscripción.

  5. Expedir los instructivos necesarios para adecuada observancia del reglamento.

  6. Promover ante la SEDESOL, la asistencia técnica y en su caso presentarla a los gobiernos municipales, cuando así lo soliciten, para la evaluación de manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgos.

  7. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y la observancia de las resoluciones y dictámenes previstos en el mismo en la esfera de su competencia e imponer sanciones y demás medidas de control y de seguridad necesarias, en función de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y

  8. Las demás previstas en el reglamento y en otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 5

Deberán contar con previa autorización de la Dirección en materia de impacto ambiental, las personas físicas o morales que pretendan realizar obras o actividades, públicas o privadas, que puedan causar desequilibrio ecológico, o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Federación y Estado para proteger el ambiente, así como cumplir los requisitos que se les impongan, para cumplir con la Ley, particularmente las siguientes:

  1. Obra pública estatal, como la define la Ley de Obras Públicas y su Reglamento, que se realice por administración directa o por contrato, con las siguientes excepciones:

    A).- Remodelación instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas;

    B).- Conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles;

  2. Caminos Rurales y carreteras de jurisdicción estatal en materia de construcción y conservación;

  3. Zonas y parques industriales;

  4. Industrias o actividades que no sean consideradas altamente riesgosas por la Federación;

  5. Explotación, extracción y procesamiento de minerales o sustancias que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de terrenos;

  6. Desarrollos turísticos estatales, municipales y privados, que no sean competencia de la Federación;

  7. Instalación de sistemas de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuos sólidos no peligrosos;

  8. Fraccionamientos, unidades habitacionales; y

  9. Las demás que no sean competencia de la Federación.

CAPITULO II Artículos 6 a 20

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 6 Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 5 del reglamento, el interesado en forma previa a la iniciación de la obra o actividad de que se trate, deberá presentar a la Dirección una manifestación de impacto ambiental.

En el caso de obras o actividades consideradas como riesgosas, además de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá presentarse a la Dirección un estudio de riesgo en los términos previstos por este ordenamiento.

ARTICULO 7

Quien pretenda realizar una obra o actividad incluida entre las que señala el artículo 5, que considere no causa desequilibrio ecológico ni rebase los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas emitidos por la Federación o el Estado para proteger el ambiente, antes de dar inicio a la obra o actividad de que se trate, deberá presentar ante la Dirección, un informe de factibilidad ambiental.

El informe de factibilidad ambiental a que se refiere este artículo será formulado conforme los instructivos que para ese efecto expida la Dirección, para obras o actividades tanto públicas como privadas, y deberá contener como mínimo la siguiente información:

l.- Datos generales de quien pretende realizar la obra o actividad proyectada y, en su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;

  1. Descripción de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse en la ejecución como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargadas de aguas residuales, y tipos de residuos y procedimientos para su disposición final.

De resultar insuficiente la información proporcionada, la Dirección podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria.

Cuando se...

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