Reglamento de la Ley de Preservacion Ambiental del Estado para la Operacion de Bancos de Material Petreo y Yacimientos Geologicos a Cielo Abierto

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESERVACION AMBIENTAL DEL ESTADO PARA LA OPERACION DE BANCOS DE MATERIAL PETREO Y YACIMIENTOS GEOLOGICOS A CIELO ABIERTO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 12 de marzo de 1994.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que con fundamento en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 58, de la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO...

En virtud de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESERVACION AMBIENTAL DEL ESTADO PARA LA OPERACION DE BANCOS DE MATERIAL PETREO Y YACIMIENTOS GEOLOGICOS A CIELO ABIERTO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
ARTICULO 1 El presente ordenamiento es de orden público y tiene por objeto reglamentar el artículo 28, fracción V, de la Ley de Preservación Ambiental en materia de explotación de bancos de material pétreo y yacimientos geológicos a cielo abierto en el Estado de Colima.
ARTICULO 2

La aplicación del presente reglamento, compete al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano a través de su dirección de Ecología, misma a la que se le faculta para imponer las sanciones previstas, tanto en la Ley como en este reglamento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como a las autoridades municipales en la esfera de su competencia.

ARTICULO 3 Para los efectos de este reglamento se estará a los siguientes conceptos, así como a los de la Ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima y a los del Reglamento en materia de Impacto y Riesgo Ambiental y Auditorías Ecológicas.
  1. BANCO DE MATERIAL ECOLOGICO: Depósito natural o yacimiento geológico de grava, balastre, arena, arcilla, arena de río, o cualquier material derivado de las rocas o de su proceso de sedimentación, metamorfismo o ígneo que sea susceptible de aprovecharse en usos que no sean competencia de la Federación.

  2. EXPLOTACION: Acto por el cual se retira de su estado natural de reposo cualquier material constituyente de volumen geológico que se aprovecha, así como el conjunto de actividades que se realicen con el propósito de extraer dichos materiales de su estado natural.

  3. HUMOS: Partículas sólidas o liquidas visibles que resulten de una combustión incompleta.

  4. PARTICULAS SOLIDAS O LIQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera que constituyen por si mismos o en composición con otras sustancias contaminantes de la atmósfera.

  5. EMISION: Descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia en cualquiera de sus estados físicos o de energía.

  6. INMISION: La presencia de contaminantes en la atmósfera, a nivel de piso.

  7. MEDIDAS DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad.

  8. ZONA CRITICA: Área geográfica en la que se registran concentraciones de contaminación a la atmósfera, agua o suelo.

  9. DIRECCION: La Dirección de Ecología del Gobierno del Estado.

  10. SECRETARIA: La Secretaría de Desarrollo Urbano.

  11. REGLAMENTO: El presente ordenamiento, y

  12. LEY: La Ley de Preservación Ambiental del Estado de Colima.

ARTICULO 4 En los términos del presente reglamento compete a la Dirección;
  1. Autorizar la realización de las obras o actividades públicas o de particulares a que se refiere el artículo 5o del presente reglamento.

  2. Exigir, recibir, evaluar y dictaminar conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Impacto Ambiental en lo referente a bancos de explotación de material geológico dentro de su ámbito de competencia, y en forma concurrente notificará a aquellos casos de competencia Federal a la autoridad correspondiente.

  3. Elaborar, integrar y actualizar el inventario de bancos de explotación de material geológico en el Estado.

  4. Emitir formato de manifestación de impacto ambiental para la operación de bancos de material pétreo y yacimientos geológicos a cielo abierto.

  5. Ejercer las demás atribuciones previstas en la Ley, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO II Artículos 5 a 10

DE LA EXTRACCION DE MATERIAL PETREO Y YACIMIENTOS GEOLOGICOS A CIELO ABIERTO

ARTICULO 5 Es competencia del Estado regular la explotación y procesamiento de minerales o sustancias que constituyen depósitos de naturaleza pétrea cuyo control no esté reservado a la Federación.
ARTICULO 6 En los trabajos de explotación de yacimientos se cumplirán las siguientes especificaciones:
  1. Para depósitos aluviales como grava, arena, limo, arcilla y otros similares.

    a).- Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto en ladera. La altura máxima de frente o del escalón será 5 (cinco) metros, en los casos en que debido a las condiciones topográficas la altura de frente fuese superior a esta medida, la Dirección fijará los procedimientos de explotación atendiendo a las normas técnicas aplicables, debiéndose tomar en cuenta los siguientes factores:

    1. - La naturaleza de la explotación;

    2. - El posible deterioro de los terrenos;

    3. - La generación de polvos fugitivos; y

    4. - Consideraciones sobre estabilidad o escurrimientos naturales.

    b).- El talud del corte, es decir la tangente del ángulo que forma el plano horizontal con el plano de la superficie expuesta del corte, tendrá un valor máximo de 3, que equivale a una inclinación de 3 horizontal por 1 vertical.

    c).- El talud en terraplenes...

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