Reglamento de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores Al Servicio del Estado Pertenecientes Al Sector del Sistema Educativo Estatal Regular

REGLAMENTO DE LA LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SECTOR DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2016.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 6 de abril de 2002.

FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 72, 80 FRACCIONES I Y III Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, 2°, 11 Y 12 DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y 19 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EXPIDO EL SIGUIENTE DECRETO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SECTOR DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1°

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, exclusivamente por lo que corresponde a los trabajadores del Sistema Educativo Estatal Regular agrupados en la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que contribuyen con aportaciones a este fondo, cuyos cargos y remuneraciones estén contemplados en la Ley o en los presupuestos de egresos, y que hayan sido designados en virtud de nombramiento legal, expedido por autoridad competente.

Los funcionarios que presten servicios en virtud de contrato civil, mercantil o de honorarios, no quedarán comprendidos en el presente reglamento.

ARTÍCULO 2° Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Ley: La Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado;

  2. Sector: Trabajadores del Sistema Educativo Estatal Regular agrupados en la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

  3. Trabajador: El servidor público de cualquier jerarquía que cuente con designación legal mediante nombramiento, que preste sus servicios al Sistema Educativo Estatal Regular, y que cotice al Fondo Sectorizado;

  4. Pensionado: Las personas a quienes la Dirección de Pensiones les reconozca tal carácter con fundamento en lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento;

  5. Beneficiario: Las personas a las que la Dirección de Pensiones les reconozca tal carácter en los términos de la Ley y el presente Reglamento, en virtud de haber sido designados por el trabajador ante dicho organismo para tal efecto;

  6. Fondo Sectorizado: Se conforma con los recursos que el Sector dispone para cubrir sus obligaciones, mismos que se depositan en cuentas bancarias de uso exclusivo del grupo cotizador para su administración, de las cuales pagará las pensiones, jubilaciones, préstamos y demás beneficios que se les otorgue a los derechohabientes conforme a la Ley y al presente Reglamento;

  7. Sistema Educativo Estatal Regular: Integrado por los trabajadores adscritos a la Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular dependiente de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2013)

  8. Fondo de Contingencia: Es el capital integrado con las aportaciones de cada uno de los sectores cotizadores y las aportaciones de Gobierno del Estado, mismo que será utilizado por cada uno de los sectores en la misma medida y proporción que hayan enterado al fondo. Este fondo será utilizado exclusivamente en el caso extremo de cualquier contingencia y para el solo propósito de pagar pensiones y jubilaciones a los beneficiarios de cada grupo cotizador, y en ningún caso y por ninguna causa podrá disponer de él un sector diferente al que cotizó.

ARTÍCULO 3° Los derechohabientes y sus familiares tendrán acceso, en los casos y con los requisitos que la Ley y este Reglamento establecen, a los beneficios que dispone el artículo 4° de la misma.
ARTÍCULO 4°

La administración y manejo de las prestaciones para los derechohabientes de este sector, que la Ley y este Reglamento establecen estarán a cargo de la Dirección de Pensiones como organismo público descentralizado de la administración pública estatal, cuyo gobierno, organización y funcionamiento dependerá de la Junta Directiva, que resolverá mediante acuerdos tomados en sesiones, y ejecutará un Director General.

ARTÍCULO 5° La Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, y la Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular enviarán a la Dirección General de Pensiones dentro del mes de enero de cada año, una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento del Fondo Sectorizado; así mismo comunicarán los movimientos de altas y bajas correspondientes.
ARTÍCULO 6°

Los pagadores y en general todos los encargados de cubrir los sueldos al personal sujetos a la Ley y al presente Reglamento, están obligados a efectuar los descuentos que la Dirección de Pensiones les solicite por adeudo de los trabajadores, siendo responsables en caso de no hacerlo en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

También tendrán la obligación de remitir a la Dirección de Pensiones las nóminas y recibos en que figuren tales descuentos, dentro de los cinco días siguientes a la quincena en que deban hacerse y a expedir los certificados o informes que se les soliciten. De no efectuarlos, la Dirección de Pensiones podrá amonestarlos para que den cumplimiento en el término de veinticuatro horas, en caso de no hacerlo o si se tratara de una conducta reincidente, se podrá sancionar a la oficina responsable con una multa hasta por el cinco por ciento del importe de las cantidades dejadas de descontar, multa que hará efectiva la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, independientemente de la responsabilidad a que la persona que haya incurrido en la omisión se haya hecho acreedora.

ARTÍCULO 7°

La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá los informes que tenga o que reciba, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración del servicio de los trabajadores, tablas de mortalidad, y en general las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar el sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por la Ley y este Reglamento, y en su caso, promover las modificaciones que fueren procedentes previo acuerdo con el Sector.

ARTÍCULO 8°

La Dirección de Pensiones formulará el censo general de los trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que tengan lugar, para que dicho censo se mantenga al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones relativas a los descuentos de los sueldos de los trabajadores y las aportaciones de la administración pública estatal, para la constitución del Fondo Sectorizado, así como para regular el derecho de los servidores públicos a los beneficios de la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 9° La Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular queda obligada a remitir sin demora, a la Dirección de Pensiones los expedientes que solicite de los trabajadores o ex - trabajadores, para las investigaciones a que hubiere lugar, de no hacerlo incurrirán en responsabilidad, la cual será sancionada por la ley respectiva.
ARTÍCULO 10 La Dirección de Pensiones expedirá una tarjeta de identificación a cada derechohabiente, que los acreditará como tales ante la propia Institución, y le permitirá ejercer los derechos que le otorga la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 23

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DEL SECTOR

CAPÍTULO I Artículos 11 y 12

Del Patrimonio del Sector

ARTÍCULO 11 El patrimonio del Sector se constituirá por lo establecido en el artículo 18 de la Ley.
ARTÍCULO 12 El grupo cotizador propondrá a la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones, las medidas y/o incrementos que intente llevar a cabo para el fortalecimiento de su Fondo Sectorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y demás relativos de la Ley y este Ordenamiento.
CAPÍTULO II Artículos 13 a 22

De las Cuotas y Aportaciones

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2013)

ARTÍCULO 13 El cálculo del monto de las cuotas y aportaciones ordinarias de los salarios de los trabajadores, se realizarán sobre los niveles educativos y conceptos cotizables siguientes:
  1. Homologados: Docentes y personal de apoyo y asistencia a la educación, quienes cotizarán sobre los siguientes conceptos:

    1. Sueldo, y

    2. Prima de antigüedad.

  2. Educación básica: Docentes que cotizarán sobre los siguientes conceptos:

    1) Sueldo compactado;

    2) Carrera magisterial;

    3) Quinquenio;

    4) Titulación;

    5) Diferencias Regularizables;

    6) Asignación Pedagógica Específica, y

    7) Asignación Docente.

  3. Educación básica: Personal de apoyo y asistencia a la educación que cotizarán sobre los siguientes conceptos:

    1) Sueldo base;

    2) Quinquenio, y

    3) Diferencias Regularizables;

    Cualquier otro concepto que se aporte ante la Dirección de Pensiones, será considerado como fondo de ahorro, mismo que se entregará al término de la vida laboral del trabajador, o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, a excepción de las aportaciones que establezca el sector para el fortalecimiento de su fondo.

    Estas aportaciones se llevarán en...

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