Reglamento de la Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Nayarit

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el viernes 25 de octubre de 2013.

AVISO

SE AVISA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA CIUDADANÍA EN GENERAL, QUE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, APROBÓ EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE NAYARIT, MEDIANTE EL SIGUIENTE PUNTO DE

ACUERDO

ÚNICO. Se aprueba el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
Capítulo Único Artículos 1 a 6

Glosario y Aplicación del Reglamento

Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público y de interés general y tiene por objeto regular los procesos de participación ciudadana de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Nayarit.

  2. Ley: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Nayarit.

  3. Reglamento: El presente Reglamento

  4. Junta: Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.

  5. Consejero Presidente: Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y Presidente de la Junta Estatal Ejecutiva de dicho organismo.

  6. Secretaría: Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

  7. Dirección: Dirección de Organización y Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

  8. Mesas Receptoras: Son los órganos facultados para recibir el voto de los ciudadanos que participen en las consultas a que se refiere el presente ordenamiento y los cuales llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.

  9. Solicitantes: Tanto ciudadanos como autoridades legitimadas, que soliciten la realización de un plebiscito, referéndum o de iniciativa popular.

Artículo 3 La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se realizará conforme a la Constitución y atendiendo los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley de Participación.
Artículo 4 Los integrantes de la Junta vigilarán la aplicación y observancia de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5 Las bases generales en las cuales la Junta deberá sujetarse para ejecutar los procesos de plebiscito y referéndum, son las siguientes:
  1. Preparar, organizar, vigilar, computar, validar los resultados y en su caso, declarar los efectos correspondientes.

  2. Emitir los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo del procedimiento correspondiente.

  3. La Junta se auxiliará de la Dirección y del personal administrativo que estime conveniente para llevar a cabo el o los procesos de Plebiscito o Referéndum, según sea el caso, y;

  4. Las demás que le establece la Ley y otras disposiciones.

Artículo 6 Todo proceso, además de lo establecido en la Ley, se sujetará a los límites y condiciones siguientes:
  1. Los procesos se programarán en la medida en que exista la capacidad presupuestal para organizarlos, de acuerdo a su naturaleza, complejidad, plazos y etapas previstas en este Reglamento, y;

  2. No podrán realizarse en un solo proceso dos o más consultas, salvo que la Junta Estatal Ejecutiva autorice llevarlas a cabo en uno solo, bajo las modalidades que juzgue pertinentes, según su naturaleza, complejidad y economía procesal.

  3. Tratándose de solicitudes sobre un mismo tema o relacionados en forma lógica, la Junta podrá acumularlos en un sólo proceso, cuando sea posible y pertinente.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 47

REGLAS COMUNES PARA LOS PROCESOS DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

Capítulo I Artículos 7 a 17

De las Solicitudes

Artículo 7 Toda solicitud de plebiscito o referéndum, deberá de dirigirse a la Junta y presentarse en días y horas hábiles con los requisitos establecidos en la Ley de Participación Ciudadana.
Artículo 8 Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito o referéndum, se tramitarán en orden de prelación

Excepcionalmente, se dará preferencia a aquellas que resulte de mayor trascendencia para el orden público o el interés social.

Artículo 9 La Secretaria llevará el registro de las solicitudes presentadas, integrando un expediente por cada una de ellas

Asimismo, se le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ésta haya sido presentada y la fecha de su inscripción.

Artículo 10 La Junta verificará que la solicitud:
  1. Sea clara y precisa.

  2. Se acompañen los documentos que señala la Ley; y

  3. No presente alguna de las causales de improcedencia establecidas por la Ley.

Artículo 11 La Junta celebrará convenio con el Instituto Federal Electoral respecto al registro federal de electores para llevar a cabo la verificación de los porcentajes establecidos para el plebiscito y referéndum de conformidad con lo previsto por la Ley y pronunciarse respecto al cumplimiento del porcentaje requerido.

Para llevar a cabo la verificación aleatoria, la Junta podrá celebrar convenios con instituciones académicas o autoridades especializadas en técnicas de muestreo.

Artículo 12 Una vez verificados los requisitos, la Junta emitirá el acuerdo que corresponda de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y en su caso, los Acuerdos emitidos por la misma.
Artículo 13 Recibida la solicitud de plebiscito o Referéndum, la Secretaría deberá dictar auto de radicación, y al día siguiente hábil se girará oficio informando a la autoridad correspondiente de la solicitud presentada, para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

La autoridad hará valer ante la Junta las consideraciones que estime pertinentes, en los plazos establecidos por la Ley.

Transcurridos los plazos anteriores, la Junta deberá analizar el cumplimiento de los requisitos legales y en caso de que la solicitud no cumpla con los referidos requisitos, la Junta prevendrá al solicitante para que subsane omisiones o defectos que se desprendan de su solicitud y de los documentos que anexan, haciéndole el apercibimiento que en caso de no dar cumplimiento en el plazo previsto por la Ley, contados a partir de su notificación, le será desechada su solicitud.

En ningún caso se requerirá al solicitante o solicitantes cuando no reúnan las cantidades o porcentajes requeridos legalmente para cada proceso.

Artículo 14 La Junta deberá emitir acuerdo en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, resolviendo sobre la procedencia o no de la solicitud de plebiscito o referéndum.
Artículo 15 Cuando la Junta determine la procedencia de una solicitud de plebiscito o referéndum, la jornada de consulta deberá de celebrarse en un plazo no mayor a noventa días naturales siempre y cuando no exista un acuerdo que modifique el plazo, debiendo celebrarse en día domingo.
Artículo 16 La Junta tendrá la facultad de ampliar los plazos y términos establecidos en la Ley y este Reglamento, cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para los procesos de plebiscito o referéndum.

Los acuerdos de la Junta que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos de participación ciudadana, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 17 La Junta aprobará el proyecto de presupuesto y el cronograma de ejecución para cada uno de los procesos.
Capítulo II Artículos 18 a 20

De la Organización de los Procesos

Artículo 18 Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:
  1. Preparación: comprende desde la aprobación del acuerdo donde se declare la procedencia del proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta;

  2. Jornada de consulta: inicia el día de la votación a las ocho horas y concluye a la clausura de la misma;

  3. Cómputo y calificación de los resultados y declaración de validez: inicia con la remisión de los expedientes de las mesas receptoras a la Junta; comprende el cómputo de los votos y la validación de los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad o al representante común de los ciudadanos, según corresponda.

Artículo 19 El proceso plebiscitario o de referéndum, inicia con la declaración de procedencia del proceso y la expedición de la convocatoria que al efecto emita la Junta.

La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en por lo menos uno de los periódicos de mayor circulación en los términos de la Ley.

Artículo 20 Las preguntas de la consulta deberán:
  1. Articularse en términos claros y precisos;

  2. Formularse en sentido que...

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