Reglamento de la Ley de Parques Estatales y Municipales del Estado de Mexico

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARQUES ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Segunda de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el jueves 14 de diciembre de 1978.

DR. JORGE JIMENEZ CANTU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción X del Artículo 89 de la Constitución Política Local, el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Parques Estatales y Municipales y,

C O N S I D E R A N D O.

En virtud de las razones y fundamentos expuestos, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PARQUES ESTATALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO.

CAPITULO I Artículos 1 a 9

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 1 El Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le corresponden en materia de Parques, por sí o a través de la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna y de otras Dependencias competentes.

Los Ayuntamientos lo harán a través de sus Presidentes Municipales.

ARTICULO 2 Los Parques Estatales y Municipales serán supervisados y coordinados respectivamente por la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna, la que promoverá la integración de los Patronatos, capacitando al personal encargado del funcionamiento del Parque.
ARTICULO 3 El Ejecutivo, en el Decreto de creación o ampliación de Parques, señalará las zonas de reservas potenciales o de influencia, así como en qué medida quedan sujetas a restricciones sobre construcciones.

Si la Autoridad no logra obtener la disposición de los predios, se respetará el régimen de propiedad, quedando sujetos a las restricciones de uso y destino previstos por la Ley.

ARTICULO 4 La Autoridad a partir de la apertura del Parque, procederá a fijar avisos y señalamientos en los lugares más visibles, especialmente la prohibición de hacer fuego, cortar árboles o dañar a los animales.
ARTICULO 5 Todas las Percepciones que por servicios o actividades lucrativas se obtengan en los Parques, serán invertidos en su propia conservación y ampliación de sus áreas e instalaciones y los remanentes se utilizarán para el fomento del bienestar de la niñez de los Municipios correspondientes, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
ARTICULO 6 Tanto la Autoridad Estatal como la Municipal o cualquiera otra competente, tendrán en todo tiempo facultades para vigilar la correcta inversión de los fondos de los Patronatos.
ARTICULO 7 En caso necesario, la Autoridad podrá celebrar con los propios interesados o propietarios de terrenos, Convenios sobre el uso del suelo y la administración de los Parques.
ARTICULO 8 La Autoridad Estatal y Municipal, procederá, una vez emitido el Decreto de creación de Parques a señalar su perímetro, dejando los accesos necesarios y convenientes, señalando dentro del mismo previo acuerdo con los propietarios, en su caso con Organismos Federales, las áreas y sus destinos, especialmente las que corresponden a:

l. Zona de bosque natural;

ll. Zona de reforestación;

lll. Zona de coto y caza deportiva;

  1. Zona de pesca deportiva;

  2. Zona para exposición y venta de productos tópicos y artesanías;

  3. Zona sujeta a mejoramiento de suelos;

  4. Zona para investigaciones agropecuarias;

  5. Zona de viveros y almácigos;

  6. Otras que se consideren convenientes.

ARTICULO 9 Una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior, la propia Autoridad atendiendo a las condiciones que prevalezcan en cada Parque, programará y proyectará las acciones concretas que sean motivo de promoción, siendo prioritarias, las siguientes:
  1. Protección y mejoramiento de la Flora y Fauna silvestre;

  2. Reforestación intensiva;

  3. Regeneración de suelos;

  4. Control de escurrimientos;

  5. Represas y canales;

  6. Tratamiento de desechos;

  7. Bordos y pequeña irrigación;

  8. Regeneración y remodelación de viviendas;

  9. Otras que se consideren convenientes.

CAPITULO II Artículos 10 a 13

PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES APOSENTADAS

ARTICULO 10

El Ejecutivo, a través de su Dirección Promotora del Mejoramiento del Ambiente y Servicio Social Voluntario, motivará la participación de las comunidades aposentadas para lograr su colaboración con la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna en el establecimiento de instalaciones, especialmente las consistentes en: reforestación, saneamiento, kioscos, andadores, albergues, comedores, balcones y otras semejantes.

ARTICULO 11 En igual forma, se motivará la participación de las comunidades, preferentemente las aposentadas dentro de los Parques, organizándolas en grupos de Trabajo Social Voluntario para que de manera conjunta, busquen satisfacer sus necesidades, especialmente de servicio público, tales como:
  1. Escuela;

  2. Casa de Salud;

  3. Regenerar y remodelar sus viviendas;

  4. Agua Potable;

  5. Drenaje y fosas sépticas;

  6. Electrificación;

  7. Rastro;

  8. Panteón;

  9. Alumbrado;

  10. Caminos;

  11. Capilla;

  12. Otros que...

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