Reglamento de la Ley de Organizaciones Agricolas del Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIONES AGRÍCOLAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado, el día jueves 15 de mayo de 1997.

VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en uso de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo, le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado; y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y

CONSIDERANDO.

Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 155

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 1° El presente Reglamento rige en todo el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, y su aplicación para efectos administrativos corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2° Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Asociación Agrícola: A la agrupación de personas físicas o morales dedicadas a la producción agrícola y actividades directas a la producción o conexas en el sector, pudiendo integrarse como asociaciones mixtas o por sistemas producto municipal, regional o estatal;

  2. Autoridad Competente: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo Rural y los Municipios;

  3. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; para los efectos de esta Ley el Consejo Estatal es el establecido en la legislación federal de Desarrollo Rural Sustentable;

  4. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  5. Ley: A la Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Michoacán;

  6. Organización Agrícola: A las Asociaciones Agrícolas y la Unión Agrícola del Estado;

  7. Productor Agrícola: A la persona física o moral dedicada predominantemente a la explotación de una plantación, cultivo o rama agrícola especializada, cualquiera que sea su tenencia de la tierra;

  8. Sección Especializada: A la integrada por socios dedicados preponderantemente a la explotación de uno o varios cultivos, o a una actividad determinada, relacionada directamente con el sector agrícola;

  9. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Rural;

ARTICULO 3º La Secretaria programará y evaluará la actividad agrícola en materia de fomento y sanidad vegetal, en coordinación con las dependencias que corresponda, para el incremento de la productividad agrícola, en concordancia con las políticas, objetivos y estrategias para el desarrollo rural integral en la entidad.

La Secretaría promoverá y fomentará la constitución, organización, y funcionamiento de las Organizaciones Agrícolas para el desarrollo de la actividad agrícola.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 4° Para el desarrollo socio-económico de las Organizaciones Agrícolas, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, la Secretaría y las entidades que pertenezcan al sector rural, proporcionaran los apoyos siguientes:
  1. Desarrollo de capacidades en materia de conservación de agua, suelo y uso racional de los recursos naturales;

  2. Insumos para la producción;

  3. Infraestructura hidroagrícola, agrícola y ganadera;

  4. Vinculación y gestión para la comercialización nacional e internacional;

  5. Desarrollo de capacidades que permitan dar valor agregado a la producción rural;

  6. Capacitación y asistencia técnica en la implementación de nuevas y mejores Tecnologías; y,

  7. Servicios de asistencia técnica para el manejo de las sanidades vegetales y animales.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 5° La Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para la entrega de los informes técnicos-administrativos que la misma solicite a las Asociaciones Agrícolas.
ARTICULO 6º Las Organizaciones Agrícolas, se rigen:
  1. Por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;

  2. Por sus estatutos;

  3. Lo no previsto se resolverá aplicando supletoriamente la legislación correspondiente; y

  4. Por los usos y prácticas generalmente aceptadas por las propias Organizaciones Agrícolas.

ARTICULO 7º Las Organizaciones Agrícolas no tendrán fines lucrativos y serán de duración indefinida.
TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 61

DE LAS ASOCIACIONES AGRICOLAS

CAPITULO I Artículo 8

DEL OBJETO

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 8° De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las Asociaciones Agrícolas tendrán como objetivos los siguientes:
  1. Fomentar el desarrollo rural y su interacción con otras actividades inherentes al Sector;

  2. Contribuir al mejoramiento económico y social de la población rural y de la comunidad a la que pertenecen;

  3. Elaborar la estadística agropecuaria de su jurisdicción;

  4. Fungir como órgano de consulta de las autoridades municipales, estatales y federales;

  5. Coadyuvar con la autoridad competente para la satisfacción de las necesidades de los productores y comercializadores rurales;

  6. Proporcionar a las autoridades coadyuvantes, competentes y concurrentes los informes relacionados con su ramo;

  7. Estimular y fomentar toda acción que realicen los productores rurales en beneficio de sus unidades de producción;

  8. Promover entre sus Asociadas la utilización de los mecanismos que establezca el sector público y privado para el fomento de la producción y la productividad y sustentabilidad rural;

  9. Agruparse con las demás Asociaciones Agrícolas del Estado, a fin de fortalecer las asociaciones rurales de interés colectivo;

  10. Promover el registro y transferencia de tecnología relacionada con la actividad rural realizando, en su caso, los trámites respectivos; y apoyar la creación y fomento de tecnología de punta e investigación;

  11. Solicitar ante la autoridad competente la obtención de patentes, marcas y franquicias, con el objeto de incursionar en mejores canales de comercialización;

  12. Promover y apoyar la constitución de instituciones, empresas y organismos dedicados a la investigación y apoyarlos en la realización de sus funciones; y,

  13. Las demás que señale este Reglamento, sus estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de cada Asociación.

CAPITULO II Artículos 9 a 13

DE LA CONSTITUCION Y REGISTRO

ARTICULO 9º Para proceder a la constitución de una Asociación Agrícola, es necesario celebrar asamblea constitutiva que cumpla con los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

  1. Reunir un mínimo de diez o más productores, a fin de promover el Desarrollo Rural Integral Sustentable, así como la protección de los intereses económicos de sus agremiados;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

  2. Protocolizar la constitución de la Asociación ante Notario Público e inscribirla en el Registro Público de la Propiedad;

  3. Presentar el acta constitutiva, los estatutos aprobados por su Comité Directivo ante la Secretaría, para obtener su registro conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 4o. de la Ley;

  4. Las asociaciones agrícolas para obtener su afiliación a la Unión, deberán manifestarlo por escrito y exhibir copia certificada de la inscripción ante la Secretaría; y

  5. Una vez que cada asociación haya sido constituida de conformidad con la legislación aplicable, solicitará con la documentación que avale lo anterior, su registro ante la Secretaría, de acuerdo al procedimiento administrativo que ésta determine.

ARTICULO 10 La escritura constitutiva de las Asociaciones Agrícolas deberá contener:
  1. Los nombres, edades, nacionalidad y domicilio de los socios cuando sean personas físicas y en caso de las personas morales, los datos de constitución y registro público, así como los de los socios y sus cargos dentro de la sociedad de que se trate con sus poderes correspondientes;

  2. Los estatutos de la Asociación;

  3. La elección de los miembros del Comité Directivo;

  4. La elección de los Comisarios o su equivalente; y

  5. Los demás requisitos que señale la legislación de la materia.

ARTICULO 11 Los estatutos de las Asociaciones Agrícolas, aprobados por sus asambleas, deberán contener:
  1. La denominación de la asociación;

  2. La jurisdicción y el domicilio social;

  3. El objeto, y su duración;

  4. Los requisitos para la aceptación de socios, sus obligaciones, derechos y las sanciones que correspondan;

  5. Los requisitos para ser miembros del comité directivo y el procedimiento para la elección del mismo;

  6. Las facultades y obligaciones del Comité Directivo, así como las del Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Comité;

  7. Los requisitos para ser Comisario, sus facultades y obligaciones, así como el procedimiento para su elección;

  8. Las atribuciones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, y de las asambleas seccionales, si es el caso, así como las condiciones para el ejercicio del derecho de voto y para la validez de sus acuerdos y resoluciones;

  9. Las disposiciones relativas a los fondos, presupuestos y cuotas de los socios;

  10. Las disposiciones en cuanto a los informes financieros;

  11. Las causas de disolución y liquidación; y

  12. En lo no previsto por este Reglamento, se estará a lo que acuerde la Asamblea correspondiente.

ARTICULO 12 Los miembros del Comité Directivo y los Comisarios serán electos por mayoría de votos de los socios que comparezcan a...

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