Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos en Materia de Fusiones, Divisiones, Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE FUSIONES, DIVISIONES, FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS Y CONJUNTOS URBANOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MARZO DE 2018.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 16 de noviembre de 2011.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE FUSIONES, DIVISIONES, FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS Y CONJUNTOS URBANOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, en materia de fusiones, divisiones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos y sus modificaciones, en términos del Título Séptimo de la misma; correspondiendo a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y a las autoridades municipales competentes, la vigilancia del exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley.- La Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos;

  2. Comisión.- La Comisión Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, o las respectivas Comisiones Municipales;

  3. Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

  4. Secretarías Municipales.- Las Secretarías de Obras Públicas Municipales, o equivalentes;

  5. Secretario.- La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Morelos, o su homóloga en el ámbito municipal;

  6. Director.- La persona titular de la Dirección Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, o la persona titular de la unidad municipal competente;

  7. Dirección.- La Dirección Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, o su equivalente municipal;

  8. Acción Urbana.- Urbanización del suelo y edificación en el mismo; comprendiendo introducción o mejoramiento de infraestructura, la dotación de equipamiento urbano y servicios, la fusión, división, modificación, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y conjuntos urbanos, así como sus modificaciones, y demás procesos tendientes al uso y aprovechamiento del suelo urbano, y

  9. UTM.- Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator, en inglés Universal Transverse Mercator.

TÍTULO II Artículos 3 a 66

FUSIONES, DIVISIONES, FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS, CONJUNTOS URBANOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO I Artículos 3 a 25

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 3 Las disposiciones contenidas en este Capítulo son de aplicación general y obligatoria para todas las acciones urbanas y figuras jurídicas administrativas relacionadas con la propiedad inmobiliaria contenidas en el Título Séptimo de la Ley, lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establecen para cada acción urbana en particular.

Todo proyecto será rechazado cuando no se ajuste, incumpla o contravenga los Programas de Desarrollo Urbano Sustentables correspondientes, las disposiciones normativas de carácter general aplicables en el Estado, la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4 La Secretaría, a través de la Dirección Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, deberá formar parte de las Comisiones Municipales de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Título Séptimo de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de la misma.
ARTÍCULO 5 Todo interesado en obtener la autorización de una fusión, división, fraccionamiento, condominio o conjunto urbano o sus modificaciones, deberá adjuntar a la solicitud, cuyo formato será expedido por la Dirección, los documentos en original o copia certificada que le sean requeridos para cada caso.
ARTÍCULO 6 Toda persona física o moral, que presente su solicitud de autorización, sea el propietario o su representante legal, deberá señalar domicilio dentro de la jurisdicción del Estado, para efecto de oír o recibir notificaciones o toda clase de documentos y valores.
ARTÍCULO 7 La presentación del proyecto, para cualquier tipo de las acciones urbanas contempladas en el Título Séptimo de la Ley, deberá entregarse de forma completa para su integración y análisis ante la Dirección.
ARTÍCULO 8 Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Dirección hará del conocimiento del solicitante, por escrito, la procedencia o improcedencia de la misma, con expresión de las causas, motivos o razones legales para ello.
ARTÍCULO 9

Cuando lo consideren necesario, la Comisión o el Director, según corresponda, requerirán al particular mediante escrito fundado y motivado, los documentos adicionales, estudios y dictámenes técnicos y jurídicos complementarios, de acuerdo a la normatividad aplicable al caso en particular, que resulten necesarios para emitir la resolución que proceda, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir, según sea el caso, de la recepción de la solicitud o del acuerdo respectivo de la Comisión. En ambos casos, el interesado contará con un término de 90 días hábiles para solventar dicha solicitud o, caso contrario, su trámite quedará sin efecto.

ARTÍCULO 10

El Director, en el caso de ser de su competencia y cubrir satisfactoriamente los requisitos, aprobará el proyecto, de lo contrario, lo turnará a la Comisión para su análisis y resolución de procedencia en la Sesión Ordinaria o Extraordinaria inmediata que corresponda, conforme a lo dispuesto por el propio Reglamento de la Comisión Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 11 En todos los proyectos que se contemple la apertura, prolongación o ampliación de vía pública o privada, deberá (sic) ajustarse a los lineamientos que establece el Título Sexto, Capítulo II de la Ley.

Las vialidades de carácter público que se constituyan con motivo de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, no podrán cambiar su finalidad, ser modificadas o eliminadas.

ARTÍCULO 12 Para la constitución de una servidumbre, con motivo de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento; además de ser tomada en cuenta la situación de los predios y la utilidad privada, deberá considerarse lo siguiente:
  1. En todo caso, las dimensiones de éstas deberán ajustarse a las establecidas en el Capítulo II del Título Sexto de la Ley; a excepción de aquellas ya existentes con anterioridad a la realización de cualquier trámite que contempla la Ley y el presente Reglamento, mismas que conservarán sus medidas; o bien, cuando exista una resolución judicial en sentido diverso;

  2. Corresponde al dueño del predio realizar a su costa, las obras o trabajos para su uso adecuado, instalación de los servicios básicos de pavimentación, electrificación, red hidráulica y sanitaria, y

  3. En un proyecto podrán establecerse cuantas servidumbres sean convenientes, en el modo y forma que considere el propietario, siempre que no se contravenga lo dispuesto en otras leyes o reglamentos, ni se perjudiquen derechos sociales, de terceros o se altere el orden público y la calidad e imagen urbana de la zona.

ARTÍCULO 13

En ningún caso será autorizado proyecto alguno en el que se pretenda dividir, suprimir o modificar una servidumbre, aún cuando el predio sirviente o dominante se divida entre varios dueños, la servidumbre continuará activa o pasivamente en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga, de conformidad con lo que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

No se podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público, los cuales, para su explotación, uso o aprovechamiento, requieren de concesión o asignación, en los términos de las leyes aplicables correspondientes.

ARTÍCULO 14 En todos los predios donde exista colindancia con carreteras federales, estatales o municipales, deberá presentarse el alineamiento federal, estatal o municipal y, en su caso, el dictamen de impacto vial con el fin de proteger y conservar el derecho de vía, así como la no afectación a la estructura urbana.

Así mismo, no podrán autorizarse proyectos en que se afecten u ocupen los derechos y las vialidades federales y estatales como líneas de la Comisión Federal de Electricidad, cuerpos de agua, carreteras, poliductos, entre otros; salvo que se presente la concesión de ocupación otorgada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 15 Los lotes...

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