Reglamento de la Ley sobre Operacion y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Produccion, Distribucion; Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas del Estado de Sinaloa

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE ENERO DE 2014.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 22 de diciembre de 1999.

JUAN S. MILLAN LIZARRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 65, fracciones I y XXIV, y 69 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y con fundamento en los artículos 76 y Cuarto Transitorio de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado; y,

C O N S I D E R A N D O.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con el espíritu de mantener actualizado el marco normativo estatal, he tenido a bien expedir este Decreto que contiene el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE SINALOA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el territorio del estado.
Artículo 2 Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar los preceptos que componen la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, así como establecer las bases que determinan la competencia y organización administrativa de las autoridades encargadas de su cumplimiento y aplicación.
Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa;

  2. Secretaría: Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa;

  3. Dirección: Dirección de Inspección y Reglamentos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa;

  4. Actividad: Conjunto de operaciones y tareas propias de un establecimiento;

  5. Establecimiento: Lugar autorizado por la Ley para la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del nombre con que se le designe;

  6. Giro: Actividad y forma de operar un establecimiento;

  7. Titular de licencia: Persona física o moral que haya obtenido licencia para la operación y funcionamiento de establecimientos destinados a la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas;

  8. Revalidación: Acto administrativo que tiene por objeto prorrogar anualmente la vigencia de una licencia expedida en los términos de la Ley y el presente Reglamento;

  9. Distribución: Traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, efectuado por un porteador;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE MAYO DE 2011)

  10. Permiso eventual: Documento en que consta la autorización para vender bebidas alcohólicas en envase abierto y permitir su consumo en un espacio o lugar previamente delimitado, por una temporalidad que no exceda de siete días; y,

  11. Reincidencia: Comisión de dos o más infracciones a la Ley o al presente Reglamento, durante un mismo ejercicio fiscal.

    N. DE E. EN PUBLICACIÓN DEL P.O. 22 DE ENERO DE 2014, EL DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2011, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 4, QUE HABÍA SIDO MODIFICADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. 2 DE MAYO DE 2011, POR LO QUE SE RESPETA EL TEXTO ANTERIOR A DICHA MODIFICACIÓN.

Artículo 4 Es facultad del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de la Dirección, vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 5 La Secretaría a través de la Dirección, podrá solicitar la verificación y análisis del contenido y graduación de las bebidas alcohólicas, que se expendan en los establecimientos que funcionen con cualesquiera de los giros a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6 Los establecimientos que funcionen con giro de bar, cabaret, cantina, centro nocturno y cervecería, deberán contar con locales cerrados y tener en las puertas de acceso; persianas, tabiques, mamparas u otros que impidan la visibilidad hacia el interior

Así como barra mostrador y servicios sanitarios para hombres y para mujeres.

Las personas que laboren como meseros en los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, portarán uniforme y gafete que los identifique como tales, prohibiéndoseles alternar con los clientes y consumir bebidas alcohólicas durante su horario de trabajo.

Artículo 7 Los restaurantes que cuenten con licencia para venta y consumo de bebidas alcohólicas, no podrán vender dichas bebidas sin el consumo de alimentos.
Artículo 8 Los supermercados que tengan licencia para venta de bebidas alcohólicas, del total de sus mercancías en exhibición podrán tener hasta un 20% de aquellas, debiendo encontrarse en el área de autoservicio.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 15

DE LAS LICENCIAS

Artículo 9 Para obtener licencias para el funcionamiento de establecimientos destinados a la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, los interesados deberán presentar, ante el Ayuntamiento que corresponda, petición para la expedición de carta de opinión favorable

Anexa a la misma deberán remitir solicitud dirigida a la Secretaría, cumpliendo con los requisitos que, para el otorgamiento de licencia, establecen los artículos 20 y 21 de la Ley.

Artículo 10 Una vez expedida la carta de opinión favorable, el Ayuntamiento respectivo remitirá a la Secretaría el expediente íntegro, incluyendo copia certificada del acta de la sesión de cabildo.

Turnado el expediente a la Secretaría, ésta procederá a su revisión y dictamen, resolviendo respecto de la solicitud de licencia.

Artículo 11 Las solicitudes de licencias para operar establecimientos destinados a la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, ubicados en las (sic) márgenes de carreteras federales, terminales aéreas o terrestres y zonas consideradas como reserva federal, deberán presentar el consentimiento de las autoridades federales correspondientes.
Artículo 12 Los titulares de licencia para el funcionamiento de establecimientos destinados a la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán informar por escrito a la Dirección, sobre la suspensión temporal o definitiva de actividades relacionadas con la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 13 Las licencias de porteo para la distribución de bebidas alcohólicas deberán solicitarse por escrito ante la Secretaría, por conducto de la Dirección, durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Acreditar que cuenta con licencia para el funcionamiento de establecimientos destinados a la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas o, en su caso, copia del contrato de prestación de servicios celebrado con distribuidoras de bebidas alcohólicas;

  2. Acreditar la propiedad del vehículo en el que se efectuará la transportación de bebidas alcohólicas, debiendo ostentar el mismo un letrero visible que contenga la razón social de la distribuidora; y,

  3. Acompañar copia de la tarjeta de circulación del vehículo en el que se efectuará la distribución.

Artículo 14 La licencia es personal, intransferible e inembargable, en consecuencia no podrá ser objeto de comercio, ni arrendarse, donarse, entregarse en comodato o cederse

En caso de fallecimiento del titular de la licencia, los derechos que ésta represente se transmitirán a los herederos.

Artículo 15 Por el otorgamiento de licencias para la producción, envasamiento, almacenamiento, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán cubrirse los derechos que por tal servicio se establecen en la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO IV Artículos 16 a 20

DE LA REVALIDACIÓN

Artículo 16 Para la revalidación de licencias se deberán cumplir los siguientes requisitos:

N. DE E. EN PUBLICACIÓN DEL P.O. 22 DE ENERO DE 2014, EL DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2011, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO, QUE HABÍA SIDO MODIFICADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. 2 DE MAYO DE 2011, POR LO QUE SE RESPETA EL TEXTO ANTERIOR A DICHA MODIFICACIÓN.

  1. Solicitud por escrito dirigida al Ayuntamiento que corresponda, con copia para la Dirección;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE MAYO DE 2011)

  2. Original o copia certificada de la Carta de Opinión Favorable del Ayuntamiento respectivo;

  3. Copia de la constancia sanitaria presentada con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma no haya sido revocada;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE MAYO DE 2011)

  4. Presentar la Licencia original;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE MAYO DE 2011)

  5. Constancia de no adeudo por concepto de multas impuestas por la Dirección; y,

    N. DE E. EN PUBLICACIÓN DEL P.O...

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