Reglamento de la Ley de Obras Publicas del Estado de Michoacan de Ocampo y de sus Municipios

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 20 DE AGOSTO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 2015 (ABROGADO).

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 27 de septiembre de 1999.

VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en uso de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo confiere la fracción VI del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, y

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien expedir el presente Decreto que contiene el

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS

Capítulo I Artículos 1 a 5

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1º Reglamento de la Ley de Obras Públicas, del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios

Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por Ley, Secretaría, Coordinación, Tesorería, Dependencias, Entidades, Sector, Dependencias Coordinadoras de Sector, Ayuntamientos, Entidades Paramunicipales y Contratistas a los considerados como tales en la Ley.

ARTICULO 2º Entre los trabajos que tiendan a mejorar los recursos agropecuarios y, explotar y desarrollar los recursos naturales del Estado que la Ley considera obra pública, quedan comprendidos:
  1. Desmontes, subsuelos, nivelación de tierras, desazolve y deshierbe de canales y presas, lavado de tierras;

  2. Instalaciones para la cría y desarrollo pecuario;

  3. Obras para la conservación del suelo, agua y aire;

  4. Instalaciones para la recuperación, conducción, producción, procesamiento o almacenamiento, necesarias para la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo y subsuelo; y

  5. Los demás de infraestructura agropecuaria o para la explotación de los recursos naturales, que señalen las leyes de la materia y todas aquellas de naturaleza análoga.

ARTICULO 3º Las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales, en la realización de obras públicas y en la contratación de servicios relacionados con las mismas, se sujetarán a lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones administrativas que con base en la Ley expidan la Secretaría y/o la Coordinación.

Cuando dichas disposiciones se refieran a las condiciones que deberán observarse para la contratación y ejecución de las obras y servicios relacionados con éstas, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Las disposiciones administrativas comprenderán los siguientes aspectos:

  1. Normas y reglas administrativas para que las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos y Entidades Paramunicipales, lleven a cabo la planeación, programación y presupuestación de obras públicas que realicen, así como para los acuerdos para la ejecución de obras y las acciones para efectuar los procesos de adjudicación, contratación y finiquito de las mismas;

  2. Criterios para efectuar los procesos referentes a la licitación, evaluación de proposiciones, ejecución, recepción y finiquito de las obras públicas; y,

  3. Procedimiento para el análisis, cálculo e integración de precios unitarios de los conceptos de obra.

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º. de la Ley, los Ayuntamientos, expedirán las normas administrativas que deberán observarse en la ejecución de las obras que realicen con recursos financieros propios.

ARTICULO 4º Se sujetarán a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento:
  1. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble;

  2. La contratación de la instalación, montaje, colocación o aplicación de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos; y,

  3. La conservación, el mantenimiento preventivo y correctivo, y la restauración de los bienes a que se refiere este artículo.

ARTICULO 5º

Se consideran servicios relacionados con la obra pública todo trabajo que tenga por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública, así como los relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas, la supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.

De conformidad con el párrafo anterior, se considerarán como servicios relacionados con la obra pública, los siguientes:

  1. La planeación, anteproyecto y diseños de ingeniería civil, industriales electromecánica y eléctricos;

  2. La planeación, anteproyecto y diseños arquitectónicos y artísticos;

  3. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, topografía, geología, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, metereología (sic), areofotogrametría (sic), ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

  4. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico-económica, evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

  5. Los trabajos de coordinación, supervición (sic) y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y de radiografías industriales;

  6. La preparación de especificaciones de construcción presupuesto base, o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación del contrato de obra correspondiente;

  7. Los trabajos de organización, información y sistemas;

  8. Los dictámenes, peritajes y avalúos; y,

  9. Todos aquellos de naturaleza análoga.

Los contratistas que hayan realizado por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo, los servicios señalados en la fracción VI de este artículo, no podrán participar en el concurso correspondiente. Esta disposición deberá establecerse en la convocatoria o en la invitación que se extienda a las personas seleccionadas y se pactará en el contrato respectivo.

Igual restricción es aplicable para los contratistas que presten servicios de los señalados en la fracción VIII de este artículo, en los casos en que se requiera dirimir diferencias entre el contratista y el contratante. Esta restricción, no será aplicable cuando la licitación comprenda la ejecución de la obra incluido el proyecto.

Capítulo II Artículos 6 a 10

De la Planeación, Programación y Presupuestación de la Obra Pública

ARTICULO 6º Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, en este Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables, las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos y Entidades Paramunicipales, observarán las disposiciones administrativas que dicte la Tesorería, respecto del ejercicio del gasto en las obras públicas.
ARTICULO 7º

En la planeación de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que vayan a ser realizadas por administración directa por las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales, deberán considerar la disponibilidad real del personal adscrito a las áreas de proyecto y construcción de que dispongan, así como los recursos de maquinaria y equipo de construcción de su propiedad.

ARTICULO 8º La Dependencia encargada de la planeación de un conjunto de obras en cuyo estudio, proyecto o construcción intervengan dos o más Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales, será responsable de proponer ante éstas la adecuada coordinación de las diversas intervenciones en cuanto a las propias ejecutoras.
ARTICULO 9º Las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales, deberán elaborar su programa y presupuesto anual de obras incluyendo:
  1. Las obras, estudios técnicos y proyectos de diseño, que se encuentran en proceso de ejecución o las que deban iniciarse;

  2. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo, así como correctivo de bienes inmuebles; y,

  3. Las obras que deban realizarse, por requerimiento de otras Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales, así como las de desarrollo regional a través de los convenios que se celebren, en su caso, con el Ejecutivo Federal.

ARTICULO 10

Para que las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o Entidades Paramunicipales, puedan realizar obras y servicios relacionados con las mismas en los términos del artículo 23 de la Ley, es indispensable que los servidores públicos responsables de la adjudicación, contratación y ejecución, verifiquen que se cuente con la disponibilidad presupuestal y en su caso, que se haya expedido el oficio de liberación de recursos por parte de la Tesorería correspondiente.

Capítulo III Artículos 11 a 17

Del Padrón de Contratistas

ARTICULO 11 Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberán solicitarlo por escrito, acompañando según su naturaleza jurídica y características, la siguiente información y documentos:
  1. Datos generales de la interesada;

  2. Capacidad legal de la solicitante;

  3. Residencia en el Estado, acreditándola por medio del contrato de arrendamiento o comprobante del impuesto predial del domicilio fiscal;

  4. Curriculum de la empresa y de los técnicos registrados, anexando copia de la cédula profesional, para acreditar la experiencia y especialidad;

  5. Capacidad y recursos técnicos, económicos y financieros;

  6. Relación de maquinaria y equipo propio, o de otras empresas filiales;

  7. Ultima declaración del Impuesto sobre la Renta y/o balance del año anterior avalado por...

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