Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatan

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 03/11/2022 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 17 DE DICIEMBRE DE 2018.

Reglamento publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 7 de septiembre de 2011.

CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIÓN II Y XXV, Y 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIONES VIII Y IX, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y

CONSIDERANDO.

Por lo ya expuesto y fundado, tengo a bien expedir el:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Artículo 1 Este Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo 2 Son autoridades para la aplicación de este Reglamento:
  1. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán, y

  2. El Consejo de Notarios del Estado de Yucatán.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 17 DE JULIO DE 2013)

Artículo 3 Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, se entenderá por:
  1. Archivo: El Archivo Notarial del Estado de Yucatán;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

  2. (DEROGADA, D.O. 17 DE JULIO DE 2013)

  3. Consejería: La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

  4. Consejo: El Consejo de Notarios del Estado de Yucatán;

  5. Escribanía: La Oficina del Escribano Público, establecida en cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

  6. Fedatario Público: El Notario o Escribano Público en funciones;

  7. Ley: La Ley del Notariado del Estado de Yucatán;

  8. Notaría: La Oficina del Notario Público, establecida en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y

  9. Residencia: La cabecera del municipio que el Ejecutivo del Estado le señale al fedatario público al otorgarle la patente o nombramiento y en la cual debe establecer sus oficinas.

Artículo 4

Para los efectos del artículo 5 de la Ley se entiende por cargo, comisión o empleo público retribuido, el desempeño de cualquier cargo o comisión que conforme a la legislación relativa se considere servicio público, en los órdenes de gobierno federal, estatal o municipal centralizada o paraestatal o en los organismos públicos constitucionalmente autónomos, y por el cual se obtenga una retribución económica.

Artículo 5 Para los efectos del artículo 6 fracción I de la Ley la proporción de habitantes por notario público se tomará siempre en relación con las cifras que aporte el Instituto Nacional de Geografía e Informática, una vez conocidos los resultados del Censo a que se refiere dicho numeral.
Artículo 6 Las solicitudes para la prestación de servicios para la atención de los programas o acciones de gobierno a que se refiere el artículo 8 de la Ley, se hará siempre por conducto del Consejo, previa la celebración de los convenios de colaboración correspondientes.
Artículo 7 El arancel a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley se expedirá por el Ejecutivo oyendo previamente la opinión del Consejo.

La prestación de servicios notariales en jornada electoral, fuera de la residencia del Notario a que se refiere el último párrafo del artículo 8 de la Ley, será procedente, siempre y cuando no se afecte el ejercicio del derecho de voto del Notario o la prestación de sus servicios requeridos por los ciudadanos o institutos políticos o electorales.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 8 La designación de hasta tres personas autorizadas para realizar trámites ante el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán a que se refiere el último párrafo del artículo 9 de la Ley deberá realizarse mediante oficio dirigido al referido instituto y anexar copias de las identificaciones oficiales de las personas designadas.

El instituto llevará el registro de los datos de las personas designadas por los notarios y les entregará una identificación.

El notario público deberá proceder en los mismos términos cuando desee dar de baja a las personas designadas, sin embargo, para este caso no será necesario anexar copia de su identificación oficial.

El instituto estará obligado a notificar al consejo respecto a las altas o bajas en las designaciones del personal autorizado.

Artículo 9 Para los efectos de la parte final del primer párrafo del artículo 14 de la Ley, en caso de controversia, ésta será resuelta por el Consejo, oyendo a los interesados.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 32.quinquies

De los aspirantes a Notario

Sección Primera Artículos 10 a 14

De los requisitos para ser aspirante a notario público

Artículo 10 Los interesados en obtener la patente de aspirante a notario público, deberán solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el examen de aptitud a que se refiere el artículo 15 de la Ley, y acreditar previamente ante el Consejo de Notarios, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley.
Artículo 11 Para los efectos del artículo 16 de la Ley, los requisitos para solicitar el examen de aptitud para desempeñar la función notarial y obtener la patente de Aspirante a Notario Público, se acreditarán en la forma siguiente:
  1. La calidad de ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos: Con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil o el certificado de naturalización o de nacionalidad mexicana expedido por la autoridad competente;

  2. La calidad de abogado o licenciado en derecho y la antigüedad en el ejercicio de la profesión: Con los originales del título y de la cédula profesional, expedidos por las instituciones legalmente facultadas para ello, o copia certificada de los mismos;

  3. El no haber sido sentenciado por delitos dolosos o encontrarse sujeto por delitos de la misma naturaleza: Con el certificado de no antecedentes penales expedido por la autoridad competente, con antigüedad no mayor de 90 días, previos a la solicitud;

  4. El no tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las funciones notariales: Con el certificado expedido por institución pública o privada de salud del Estado en el que conste la aptitud física e intelectual del solicitante con antigüedad no mayor a noventa días anteriores a la solicitud;

    (REFORMADA, D.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2018)

  5. El haber aprobado el curso de ética y práctica notarial: con la constancia aprobatoria expedida por el Consejo y el Archivo, dentro de los plazos previstos en el artículo 18 de la Ley;

  6. La residencia en el Estado de Yucatán: Con la constancia de residencia no menor de cinco años expedida por la autoridad municipal correspondiente;

  7. La Práctica Notarial: Con la constancia expedida por el titular de la notaría en la que se realizaron las prácticas o la del titular de la notaría en la que se hubieren continuado, así como con la respuesta que el Consejo hubiere dado al notario, del inicio y terminación de la práctica del aspirante o de la continuación de la misma;

  8. El no ser ministro de culto religioso alguno: Con la copia certificada de la resolución dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se promueva al efecto, y

  9. Los demás requisitos se acreditarán con la declaración bajo formal protesta de decir verdad, que haga el interesado sobre el cumplimiento de los mismos.

Artículo 12 La convocatoria al curso de ética y práctica notarial a que se refiere el artículo 16 fracción V de la Ley, la expedirá el Consejo en coordinación con el Archivo, y se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado por tres veces consecutivas con intervalos de quince días naturales

En caso de que el día que debiera realizarse la publicación fuere inhábil, ésta se realizará el día hábil siguiente. En la convocatoria se determinarán las bases, el lugar, las fechas y horas en la que se llevará a cabo el curso, el temario que comprenderá, los requisitos para su aprobación y el costo del mismo. El Consejo podrá celebrar convenios con universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas para la impartición de los cursos.

Artículo 13

Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, el Consejo de Notarios, podrá requerir al Notario Público ante quien se estén llevando a cabo las prácticas notariales, un informe sobre las fechas y actividades realizadas por el licenciado en derecho o abogado, durante la ejecución de las mismas y que puedan servir para...

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