Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Mexico

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 9 DE JULIO DE 2013.

N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE 11 DE JULIO DE 2013.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el jueves 1o. de agosto de 2002.

ARTURO MONTIEL ROJAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 77 FRACCIONES III Y IV DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO; Y

C O N S I D E R A N D O...

En mérito de lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO

TITULO PRIMERO

DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 130
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de México.
Artículo 2 Son autoridades para la aplicación de este Reglamento:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

  2. La Consejería Jurídica.

Artículo 3 Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
  1. Archivo, al Archivo General de Notarías del Estado de México;

  2. Colegio, al Colegio de Notarios del Estado de México;

  3. Comité, al Comité Administrador del Fondo de Garantía del Notariado del Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

  4. Consejería, a la Consejería Jurídica.

    (REFORMADA, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

  5. Ley, a la Ley del Notariado del Estado de México.

    (REFORMADA, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

  6. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México.

  7. Notario Titular, al profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado haya otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado;

  8. Notario Interino, al profesional del derecho designado por el Gobernador del Estado por la separación de un notario titular, en los casos previstos por la Ley;

  9. Notario Provisional, al profesional del derecho designado por el Gobernador del Estado para cubrir la vacante de una notaría, en tanto se nombra un titular;

  10. Aspirante, al profesional del derecho que haya obtenido la Constancia de Aspirante a Notario;

  11. DSMGV: Días de salario mínimo general vigente.

Artículo 4 Para la aplicación de la Ley, se entiende por residencia, el municipio para el cual fue creada la notaría, en cuyo territorio el notario debe establecer sus oficinas de acuerdo a su nombramiento.
Artículo 5 Las notarías se establecerán en locales adecuados y contarán con los elementos necesarios para realizar la función notarial.

En cada notaría se colocará al exterior, en lugar visible, un letrero con los datos siguientes:

  1. Nombre del notario;

  2. Número de la notaría;

  3. En caso de notarios asociados, los nombres de éstos y las palabras "Notarios Asociados".

Al interior del local, se colocará en lugar visible, el Arancel de los Notarios.

(REFORMADO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 6 Los notarios por ningún motivo podrán establecer oficinas en locales diversos al registrado ante la Consejería, para atender al público en trámites relacionados con la notaría a su cargo, en caso contrario, se harán acreedores a la sanción administrativa que corresponda en términos de la Ley.
Artículo 7 Para el ejercicio de la función notarial, son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial de labores de los servidores públicos de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo del Estado de México.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 28

DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL

SECCION PRIMERA Artículos 8 a 13

DE LOS ASPIRANTES A LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 8 Los requisitos señalados en la Ley, para obtener la constancia de aspirante a la función notarial, se comprobarán en la forma siguiente:
  1. La nacionalidad mexicana por nacimiento, la edad y la ciudadanía: con la copia certificada del acta de nacimiento o con cualquier otro documento autorizado por la legislación aplicable;

  2. La residencia: con la constancia expedida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante;

  3. La autorización para el ejercicio profesional del derecho: con copia certificada del título o de la cédula correspondiente, expedidos por las instituciones legalmente facultadas para ello;

    (REFORMADA, G.G. 9 DE JULIO DE 2013) (F. DE E., G.G. 11 DE JULIO DE 2013)

  4. La práctica notarial: con los avisos de inicio y terminación que el notario hubiere hecho a la Consejería y al Colegio, con los informes trimestrales que rinda el practicante y con las visitas de verificación que realice la Consejería.

  5. La participación en el curso de formación de aspirantes a notario: con la constancia expedida por el Colegio;

  6. La no sujeción a proceso penal por delito intencional, y la inexistencia de condena en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase: con la certificación de antecedentes no penales expedida por autoridad competente, con una antigüedad no mayor de treinta días hábiles previos a la fecha de su presentación.

    Los demás requisitos establecidos por la Ley, se acreditarán con la manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, que el interesado cumple con los mismos.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 9 La Consejería emitirá convocatoria para la celebración del examen para obtener la constancia de aspirante a notario, la que se publicará en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en un diario de mayor circulación en la entidad

En la convocatoria se determinarán las bases, el lugar, día y hora en la que se realizará el examen.

Sólo tendrán derecho a presentar examen, aquellos que previamente satisfagan los requisitos exigidos por la Ley.

(REFORMADO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 10 Los interesados en obtener constancia de aspirante a notario, deberán presentar ante la Consejería su solicitud, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 11 En el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, la Consejería dará a conocer a los interesados, las solicitudes que fueron aceptadas, así como las que fueron rechazadas por no haber cumplido con los requisitos antes señalados

La Consejería hará del conocimiento del Colegio, el resultado de la calificación de las solicitudes.

Sólo los interesados cuyas solicitudes hayan sido aceptadas, tendrán derecho a presentar el examen.

Artículo 12 El Gobernador del Estado otorgará la constancia de aspirante a notario, a quienes hayan aprobado el examen.

(REFORMADO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 13 La evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley, se hará por escrito y tendrá en cuenta el desempeño del profesional en la función notarial, el contenido de su expediente personal que obre en la Consejería y la opinión del Colegio.
SECCION SEGUNDA Artículos 14 a 21

DEL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO

Artículo 14 Para obtener el nombramiento de notario, deberán cumplirse los requisitos señalados en la Ley, los que se comprobarán de la forma siguiente:

(REFORMADA, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

  1. La constancia de aspirante a notario: mediante su exhibición, o en su caso, con la evaluación aprobatoria practicada por la Consejería y el Colegio.

  2. Los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley: con los documentos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, debiendo actualizarse los relativos a la residencia y a la certificación de antecedentes no penales;

  3. La aprobación del examen de oposición.

Artículo 15 Los notarios provisionales, para obtener el nombramiento de notario titular, serán evaluados en los términos del artículo 13 de este ordenamiento.
Artículo 16 En la convocatoria a que se refiere el artículo 15 de la Ley, se determinarán las bases, el lugar, día y hora en la que se realizará el examen de oposición.

(REFORMADO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 17 Los interesados en obtener el nombramiento de notario, deberán presentar ante la Consejería su solicitud y los documentos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 14 de este ordenamiento.

(REFORMADO, G.G. 9 DE JULIO DE 2013)

Artículo 18 En el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, la Consejería dará a conocer a los interesados, las solicitudes que fueron aceptadas, así como las que fueron rechazadas por no haber cumplido con los requisitos antes señalados

La Consejería hará del conocimiento del Colegio, el resultado de la calificación de las solicitudes.

Artículo 19 El Gobernador del Estado expedirá el nombramiento de notario titular, a...

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