Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarte Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 21 de diciembre de 2012.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 6o. y 9º. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y en cumplimiento del artículo segundo transitorio del Decreto Legislativo número 288, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 17

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73

Objeto

Artículo 1 Las disposiciones de este ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

Glosario

Artículo 2 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Archivo: El Archivo General de Notarías;

  2. Aspirante a notario: El profesional del derecho que, habiendo cumplido los requisitos y aprobado los exámenes teórico y práctico en los términos de la Ley, se le otorga constancia de aspirante a notario, expedida por el Titular del Poder Ejecutivo a través del Secretario de Gobierno;

  3. Colegio: El Colegio Estatal de Notarios;

  4. Comité Técnico: El Comité Técnico de certificación notarial que establece el artículo 153 de la Ley;

  5. Dirección General: La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías que es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley;

  6. Ley: La Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato;

  7. Notario auxiliar: Notario que a propuesta del notario titular cuenta con licencia expedida por el Titular del Poder Ejecutivo para colaborar en el ejercicio de la función notarial, quien actuará en el mismo protocolo, utilizará el mismo sello de autorizar; y tendrá las mismas atribuciones, impedimentos y responsabilidades de manera solidaria conforme a la Ley;

  8. Notario suplente: Notario que actúa en forma recíproca con otro notario de la misma adscripción, cuando ha celebrado convenio de suplencia en el supuesto de licencia o es designado por el Ejecutivo del Estado; quien solamente podrá actuar en los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley;

  9. Notario sustituto: Notario designado por el Titular del Poder Ejecutivo en caso de fallecimiento, revocación, cambio de adscripción, suspensión o renuncia de un notario y que solamente deberá actuar para concluir los actos jurídicos pendientes de tramitación; y

  10. Secretaría: La Secretaría de Gobierno.

Libre elección del Notario

Artículo 3 Los particulares tienen el derecho de libre elección del notario, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley.

Creación de Notarías Públicas

Artículo 4 Para la creación de nuevas notarías públicas, el Titular del Poder Ejecutivo mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el acuerdo que contenga la información que refiere el artículo 11 de la Ley, primer párrafo, debiendo además, remitirlo al Colegio, para que lo fije en un lugar visible de su oficina.

Cambio de adscripción

Artículo 5 El cambio de adscripción, procederá en los términos dispuestos por el artículo 11 de la Ley, tercer párrafo

Serán preferentes los notarios que cuenten con mayor antigüedad en el ejercicio de la función, en la adscripción asignada en el fíat; de existir igualdad de condiciones entre los solicitantes, será preferido el que primero haya presentado su solicitud.

Los notarios interesados deberán presentar en la Secretaría su solicitud en donde expliquen las causas en las que se justifique el cambio. La solicitud deberá acompañarse de los documentos que soporten las motivaciones aducidas. Recibida la solicitud, la Secretaría mandará un tanto de las solicitudes recibidas al Colegio para que emita su opinión en un plazo no mayor de 30 días. Recibida la opinión, de manera conjunta con la solicitud, se enviará al Titular del Poder Ejecutivo para su resolución.

Al decretarse el cambio de adscripción, el Titular del Poder Ejecutivo procederá a nombrar al notario sustituto, de conformidad a lo que señala el artículo 41 A de la Ley. Antes de que el notario sustituto entre en funciones, la Dirección General llevará a cabo los actos que refieren los artículos 41 C, 41 D, 41 E y 125 de la Ley.

A la conclusión de los actos jurídicos pendientes, el notario sustituto dará aviso a la Dirección General, a fin de que ésta cierre el protocolo de manera definitiva, debiendo levantar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de las ratificaciones, su apéndice e índice, el sello, hojas testimonio, hologramas y folios no utilizados que corresponda al número de notaría en la que se dejará de actuar.

Para iniciar funciones en la notaría pública con la nueva adscripción, el notario deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley, a excepción de la fracción I, dentro de un plazo que no exceda de 90 días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la resolución sobre el cambio de adscripción.

Procedimiento a implementarse ante una renuncia

Artículo 6 Ante la presentación de renuncia al ejercicio de la función notarial se procederá conforme el artículo 125 de la Ley, verificándose el último tomo abierto del protocolo correspondiente

Las sanciones a que se pudiera hacer acreedor el notario, le serán aplicables aun cuando deje de estar en funciones y también es aplicable para los notarios que cambien de adscripción.

Capítulo II Artículos 7 a 11

Obtención de la calidad de aspirante a notario y del fíat de notario

Examen de aspirante a notario y de oposición para obtener el fíat

Artículo 7 La solicitud de inscripción al examen de aspirante a notario y de oposición para obtener el fíat de notario, así como los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones I a X del artículo 11 A o I a VI del artículo 12 de la Ley, según corresponda, deberán presentarse en la Dirección General

La solicitud se hará en los formatos que la Secretaría expida para tal efecto y se entregará por duplicado.

Cuando se trate del examen de aspirante a notario, la Dirección General deberá proceder conforme lo señalado en el artículo 11 A, último párrafo de la Ley, debiendo notificar de manera personal al aspirante de la hora, fecha y lugar en que se realizará el examen.

La obtención de constancia de aspirante a notario y del fíat observará los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley.

Ausencia de los miembros del Jurado

Artículo 8

Si transcurridos 15 minutos del día y hora señalados para el examen teórico o práctico del examen de aspirante a notario o de oposición para la obtención del fíat, no se encuentra presente alguno de los miembros propietarios del jurado entrará en funciones el suplente, y si tampoco éste concurre, no se llevará a cabo el examen, asentándose lo anterior en el acta que paro ello elabore el Secretario del Jurado. En esta última circunstancia se señalará, nueva fecha y hora para la realización del examen, la que se notificará personalmente o por correo certificado a los interesados. El examen deberá practicarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha que se consigne en el acta.

Facultad del jurado para resolver los incidentes

Artículo 9 El jurado resolverá los incidentes que se presenten en la realización del examen de aspirante a notario o de oposición para la obtención del fíat.

Cédula de identidad notarial

Artículo 10 Una vez que se expida el fíat, el Titular del Poder Ejecutivo otorgará la cédula de identidad notarial, previo el pago de los derechos que correspondan, la que servirá de identificación oficial a su titular.

Entrega de los elementos para que el notario entre en funciones

Artículo 11 Antes de que un notario entre en funciones, la Dirección General hará la entrego del sello en dos piezas, los folios y demás elementos necesarios para el ejercicio de la función notarial, lo cual se asentará en un acta que se suscribirá por el Titular de la Dirección General y por el interesado.
Capítulo III Artículos 12 a 17

Suplencia, Sustitución y Notarías Asociadas

Convenios de suplencia recíproca y de asociación

Artículo 12 Los convenios de suplencia recíproca y de asociación establecidos en los artículos 32 y 42 de la Ley, serán registrados en la Dirección General, cuando se colmen los requisitos previstos en la Ley.

En el ejercicio de las funciones que refiere el artículo 34 de la Ley, el notario suplente podrá negar la autorización definitiva cuando existan razones jurídicas que así lo justifiquen. En su caso, el interesado podrá acudir a la Dirección General solicitando revisión de la negativa, quien resolverá lo conducente.

El ejercicio de la suplencia no impide que el notario suplente siga desempeñando la función en la notaría pública de su adscripción.

Terminación del...

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