Reglamento de la Ley Minera

Fecha de disposición12 Octubre 2012
Fecha de publicación12 Octubre 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis, 33, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 8, 9, 10, 12 BIS, 13, 21, 27, 28, 29, 33, 35 BIS, 37, 45, 46, 47, 55, 56, 57 y 59 de la Ley Minera, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY MINERA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73
CAPÍTULO I Artículo 1

De las Definiciones

ARTÍCULO 1o

El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento y administración de las concesiones mineras, y la forma en que se ejercerán y cumplirán los derechos y obligaciones que de ellas deriven.

Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. Cartografía minera: la representación gráfica de la ubicación y perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes; solicitudes de éstas en trámite; concesiones otorgadas mediante concurso o derivadas de las mismas que sean canceladas; lotes relativos a concursos declarados desiertos, así como terrenos en los que aún no se haya publicado la declaratoria de libertad correspondiente;

  2. Coordenadas: los valores en grados, minutos y, segundos en cuatro decimales, que determinan la posición geográfica de punto de partida de un lote minero utilizando el datum de referencia oficial para el País o equivalente;

  3. INDAABIN: el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

  4. Índice de Precios: el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el INEGI en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

  5. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

  6. GPS: el Sistema de Posicionamiento Global;

  7. Ley: la Ley Minera;

  8. Liga topográfica: la distancia horizontal y rumbo astronómico entre dos puntos, obtenida mediante equipos que utilizan el sistema de posicionamiento GPS;

  9. Manual: el Manual de servicios al público en materia minera que al efecto expida la Secretaría de Economía;

  10. Mojonera o Señal: el objeto físico que el solicitante o titular de una concesión o asignación minera puede colocar en el lugar donde se encuentran las coordenadas del punto de partida;

  11. Normas Técnicas: las Normas Técnicas para levantamientos geodésicos que publique el INEGI en el Diario Oficial de la Federación;

  12. Oficinas Centrales: las oficinas de la Dirección General de Minas;

  13. Perito Minero: la persona autorizada de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento para elaborar los trabajos periciales;

  14. Posicionamiento: el levantamiento obtenido con equipos que utilizan el sistema GPS, que cumpla con los requerimientos de las normas técnicas establecidas;

  15. Punto de control: un punto de la Subred Geodésica Minera o un vértice de la Red Geodésica Nacional;

  16. Punto de partida: un punto fijo en el terreno determinado por medio de coordenadas, a partir de las cuales se construirá el perímetro de un lote minero y que podrá ser identificado por una mojonera o señal;

  17. Registro: el Registro Público de Minería;

  18. Secretaría: la Secretaría de Economía;

  19. Servicio Geológico: el Servicio Geológico Mexicano;

  20. Sociedad minera: una sociedad con capacidad legal para ser titular de concesiones mineras;

  21. Trabajos periciales: los trabajos efectuados por un perito minero para determinar el lote minero a que debe referirse una solicitud de concesión o de asignación minera según las características señaladas en el artículo 12 de la Ley;

  22. Unidad Administrativa: las Agencias y Subdirecciones de Minería;

  23. Valor de Facturación: el importe contenido en el documento fiscal que se expide para amparar las operaciones o actividades de comercialización de productos minerales, y

  24. Valor de Liquidación: el importe resultante de la proforma de liquidación, sin deducción alguna, que expide el comprador de primera mano por los productos obtenidos en su caso del beneficio al mineral.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

De la Recepción, Trámite y Notificación de los Asuntos Mineros

ARTÍCULO 2o

En lo no previsto en el presente Reglamento y en la Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 3o

Las solicitudes, avisos, informes y promociones a que se refiere la Ley se presentarán ante la Secretaría en los términos previstos en el presente Reglamento, utilizando los formatos que para tal efecto la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación.

En todos los casos, se deberá adjuntar a la promoción la copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 4o

Cualquier solicitud, aviso, informe o promoción que se dirija a la Dirección General de Minas deberá indicar el nombre completo, razón social o denominación del promovente, domicilio para recibir notificaciones y clave del Registro Federal de Contribuyentes incluyendo la homoclave, así como, en su caso, el nombre de su representante legal; y estar firmada por dicho promovente o por su representante. Además, cuando se trate de las declaraciones, manifestaciones e informes a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, así como los artículos 35, fracción I, inciso a); 45, fracción IV; 58; 63; 64, fracción I; 69, 70, y 73 de este Reglamento, la promoción debe realizarse bajo protesta de decir verdad.

En las solicitudes de concesión o de asignación minera, de desistimientos y de inscripción ante el Registro, además de lo previsto en el párrafo anterior, se deberán adjuntar los documentos siguientes:

  1. Copia de la credencial de elector o de documento oficial que acredite ser de nacionalidad mexicana, en caso de personas físicas;

  2. Aquél que contenga los datos registrales de inscripción en el Registro Agrario Nacional, comprendiendo folio, número de expediente, número de registro y fecha del registro, para el caso de ejidos y comunidades agrarias;

  3. Original o copia certificada de los instrumentos públicos en caso de las personas morales a que se refiere el artículo 11 de la Ley, en donde conste la constitución legal de la sociedad con objeto social de minero, el domicilio legal y, en su caso, la participación de inversionistas extranjeros conforme a lo señalado por el citado artículo 11 de la Ley;

  4. Aquél, con carácter oficial, donde se acredite el reconocimiento de pueblo o comunidad indígena, conforme a la normativa aplicable, tratándose de pueblos o comunidades indígenas, y

  5. Aquél que indique los datos de inscripción en el Registro del contrato respectivo, en caso de que la promoción sea presentada por quien realiza obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato.

Tratándose de solicitudes de concesión minera, las personas morales además de cumplir con lo señalado en los dos párrafos anteriores, también deben adjuntar el documento en el que conste los datos de su inscripción en el Registro y, si aun no se ha materializado la inscripción, la copia del acuse de la solicitud de la referida inscripción;

Las personas que deseen cambiar el domicilio para oír y recibir notificaciones que hubiesen señalado en las solicitudes, avisos, informes o promociones a que se refiere el presente artículo, podrán hacerlo mediante el formato oficial que para tal efecto emita la Dirección General de Minas.

ARTÍCULO 5o

La representación ante la Secretaría, se acreditará conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a la normatividad aplicable tratándose de los pueblos y comunidades indígenas.

Cuando dos o más personas sean cosolicitantes de una concesión minera, deberán manifestar los porcentajes de participación que a cada una corresponda y designar un representante común responsable ante la Secretaría para la realización de los trámites subsecuentes; a falta de ello, se entenderá que es en partes iguales y tendrá al primero de los mencionados en la solicitud como dicho representante común.

ARTÍCULO 6o

Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento se notificarán a los interesados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando la notificación se haga por correo certificado con acuse de recibo y sea devuelta con la anotación de no haber sido localizado el interesado en su domicilio o no se proporcione el acuse de recibo respectivo dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de su envío, la notificación se fijará en la Tabla de Avisos de las Oficinas Centrales, así como de las unidades administrativas regionales de la Secretaría que correspondan a la jurisdicción de la ubicación del lote. En este caso, la notificación surtirá sus efectos a los veintiún días de la fecha de su fijación en la Tabla de Avisos y las resoluciones deberán permanecer a la vista del público durante este plazo, haciéndose...

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