Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

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NOTA IMPORTANTE

Estimado cliente a través del siguiente instructivo podrás conocer las fechas en que se han publicado las últimas reformas, adiciones o derogaciones que incluye esta disposición; las fechas se presentan cronológicamente de la más reciente a la más antigua dentro del período al que corresponda.

INSTRUCTIVO

DE LA REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

· ARTÍCULO UNICO. Se DEROGA el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Publicado en el D.O.F. del 19 de febrero de 2019

· ARTÍCULO UNICO. Se ADICIONAN los artículos 51 Bis; 53, párrafo segundo; 54, párrafo segundo, y 56, párrafo segundo, recorriéndose el actual a ser tercero del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Publicado en el D.O.F. del 11 de octubre de 2018

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 2o., 12, fracción XIV y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO I Objeto y definiciones

ARTÍCULO 1.

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto al otorgamiento de las prestaciones que en ella se establecen.

ARTÍCULO 2.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Afiliación: acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus derechohabientes;

II. Cédula de identificación: documento que expide el Instituto a los derechohabientes para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;

III. Certificado médico de incapacidad: el que se expide por dos médicos militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente;

IV. Dictamen médico de relación de causalidad: el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta el militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos;

V. Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de

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origen, para determinar la imposibilidad para trabajar de los hijos o hermanos del militar, sea total o parcial, y temporal o permanente;

VI. Dirección: la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de origen;

VII. Hoja de Filiación: documento en el que el Instituto registra los datos del militar con haber de retiro o pensionistas, al realizar su afiliación;

VIII. Hoja de Trabajo: documento en el que la Secretaría de origen registra los datos del militar y de sus derechohabientes y la designación de sus beneficiarios, al realizar el trámite de afiliación o actualización;

IX. Incapacidad: imposibilidad física o psíquica que impide al militar prestar sus servicios, de manera total o parcial, y temporal o permanente;

X. Médico Especialista: Médico Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;

XI. Militar en situación de retiro: calidad que adquiere el militar a partir del momento en que es separado del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen;

XII. Pensionista: familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento del militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;

XIII. Radicación de pago: lugar que designa el interesado para efectuar el cobro de haber de retiro, pensión o compensación;

XIV. Secretaría de origen: las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece el militar;

XV. Tarjeta de Filiación: documento que expide el Instituto a favor de los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, y de los pensionistas; y

XVI. Tiempo de servicios efectivos: aquel que se le contará a los militares a partir del día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, según corresponda.

CAPÍTULO II De la afiliacion y de la vigencia de derechos

ARTÍCULO 3.

Los militares en servicio activo realizarán el trámite de afiliación por conducto de la Secretaría de origen, la cual deberá remitir al Instituto la Hoja de Trabajo del militar.

ARTÍCULO 4.

Los militares que pasan a situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro, al causar baja del servicio activo, deberán actualizar los datos de su afiliación ante la Secretaría de origen, en tanto que corresponderá al Instituto expedirles la Tarjeta de Filiación.

ARTÍCULO 5.

La afiliación de los derechohabientes de los militares en activo y en situación de retiro que perciban haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición del militar ante la Secretaría de origen, la cual deberá remitir en copia certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida la Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes más de una Cédula de Identificación, salvo cuando se trate de reposición por extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización.

ARTÍCULO 6.

El Instituto llevará a cabo la afiliación de los pensionistas en el momento en que se haya determinado su derecho a percibir pensión por el fallecimiento del militar, en tal caso, se expedirá a favor de los interesados la Tarjeta de Filiación, la cual le será entregada al momento en el que se realice el primer pago del beneficio. Para que el pensionista pueda ejercer su derecho al servicio médico y al pago de la pensión, deberá presentar la Tarjeta de Filiación, sin perjuicio de

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que se atiendan de inmediato los casos de extrema urgencia médica, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

ARTÍCULO 7.

En caso de que los derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la Secretaría de origen les expedirá una constancia provisional por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la prestación de servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en tanto reciban dicha Cédula o Tarjeta.

ARTÍCULO 8.

La vigencia de los derechos del personal retirado de oficiales y tropa o sus equivalentes en la Armada de México, con haber de retiro y pensionistas, se acreditará mediante la revista de supervivencia, la cual se llevará a cabo por el Instituto en los meses de marzo y septiembre de cada año.

ARTÍCULO 9.

La revista de supervivencia es un acto personal, por lo que no se admitirá ningún medio de representación para cumplir con dicha obligación, salvo lo previsto por el artículo 207 de la Ley.

Los militares con haber de retiro y los pensionistas que residan en el extranjero, podrán pasar la revista de supervivencia en las agregadurías militares, aéreas y navales y en caso de no existir éstas, en los lugares que les indique la Secretaría de origen.

ARTÍCULO 10.

Cuando un militar retirado con derecho a haber de retiro o pensionista se encuentre impedido física o mentalmente, para recibir el pago del beneficio correspondiente, éste se efectuará por conducto del representante legal acreditado ante el Instituto.

ARTÍCULO 11.

Los pensionistas tendrán obligación de presentar, cuando el Instituto así lo solicite, la documentación que éste requiera para acreditar la vigencia del derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.

ARTÍCULO 12.

El Instituto tendrá la facultad de comprobar la autenticidad de la documentación que sea presentada por los militares, pensionistas, beneficiarios, derechohabientes y familiares.

ARTÍCULO 13.

A los...

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