Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO V

CAPÍTULO I Disposiciones generales definicion de conceptos

ARTÍCULO 1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;

II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;

(R) III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley; y

(R) IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acre-ditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o-A, 5o-B, 5o-C, 5o-D, 5o-E y 5o-F de la Ley.

ARTÍCULO 2. Derogado.

EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES HARAN LA RETENCION EN UNA CANTIDAD MENOR

ARTÍCULO 3. Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

a) Prestación de servicios personales independientes;

b) Prestación de servicios de comisión; y

c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotrans-porte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

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Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

EN QUE TERMINOS HARAN LA RETENCION LA FEDERACION Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTÍCULO 4. Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o-A, fracción II, inciso

  1. de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento.

    ARTÍCULO 5. Derogado.

    EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS ANIMALES Y VEGETALES NO ESTAN INDUSTRIALIZADOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO a)

    ARTÍCULO 6. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

    La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera some-tida a un proceso de industrialización.

    QUE SE CONSIDERA COMO MEDICINAS DE PATENTE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO b)

    ARTÍCULO 7. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso

  2. de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

    Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.

    CUANDO SE CONSIDERA QUE UNA EMBARCACION ES DESTINADA A LA PESCA COMERCIAL PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)

    ARTÍCULO 8. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso

  3. de la Ley, se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.

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    Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.

    A QUE MAQUINARIA Y EQUIPO SE APLICARA LA TASA DEL 0% PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION I, INCISO e)

    ARTÍCULO 9. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.

    QUE SE CONSIDERA QUE INCLUYE EL 80% DE ORO PARA EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 2o-A, FRACCION I, INCISO h) Y 25, FRACCION VII

    (R) ARTÍCULO 10. Para efectos de los artículos 2o-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates.

    ALIMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL ESTABLECIMIENTO

    (A) ARTÍCULO 10-A. Para efectos del artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

    I. Alimentos envasados al vacío o congelados;

    II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;

    1. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;

    2. Tortillas de maíz o de trigo; y

    3. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

    No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa apli-cable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de la Ley.

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    CUANDO SE ENTIENDE QUE LOS SERVICIOS SE PRESTAN

    DIRECTAMENTE A LOS AGRICULTORES O GANADEROS PARA

    EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o-A, FRACCION II, INCISO a)

    ARTÍCULO 11. Para los efectos del artículo 2o-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que los gobiernos federal, de las Entidades Federativas, municipales o de las delegaciones del Distrito Federal sean los fideicomitentes, tratándose de fideicomisos de apoyo a las personas mencionadas, se considera que el servicio se presta en los términos de este artículo.

    EN QUE CASO LAS MISIONES DIPLOMATICAS TENDRAN DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO

    ARTÍCULO 12. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, las misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto. Sólo en los casos en que exista reciprocidad, las misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, siempre que se reúnan los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    OBLIGACION DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE ACEPTAR LA TRASLACION DEL IMPUESTO

    ARTÍCULO 13. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto.

    Cuando por virtud de los Convenios...

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