Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006)
Definición de conceptos
Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se re ere la Ley, y
IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los ar culos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E y 5o.-F de la Ley.
Derogado.
Menor retención de IVA por personas morales
Para los efectos del ar culo 1o.-A, úl mo párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una can dad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efec vamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas sicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión; y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efec vamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de
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bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
Las personas sicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se re ere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones scales, de las can dades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efec vamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones dis ntas al impuesto al valor agregado, viá cos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, iden cando dicha documentación con tales erogaciones. Menor retención de IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
Para los efectos del ar culo 1o.-A, úl mo párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se re ere el ar culo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del ar culo 3o., fracción II de este Reglamento.
Derogado.
Animales y vegetales no industrializados
Para los efectos del ar culo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean some dos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
Concepto de madera industrializada
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera some da a un proceso de industrialización.
Medicinas de patente
Para los efectos del ar culo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéu cas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los an genos o vacunas,
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incluyendo las homeopá cas y las veterinarias.
Los medicamentos magistrales y o cinales a que se re ere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéu cas.
Embarcaciones des nadas a la pesca comercial
Para los efectos del ar culo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera que una embarcación es des nada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos del ar culo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran des nadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.
Enajenación de maquinaria y equipo al 0%
Para los efectos del ar culo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación dis nta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho ar culo, conserven su carácter esencial y no puedan ser des nados a otros nes.
Concepto de oro para aplicar la tasa de 0%
Para efectos de los ar culos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates.
Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación
Para efectos del ar culo 2o.-A, fracción I, úl mo párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados;
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II. Alimentos que requieran ser some dos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición;
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o ar ciales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
IV. Tor llas de maíz o de trigo, y
V. Productos de pani cación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos úl mos productos no sean elaborados en una panadería.
No será aplicable lo previsto en el presente ar culo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se re ere el ar culo 2o.-A, fracción I, úl mo párrafo de la Ley.
Servicios prestados directamente a los agricultores o ganaderos
Para los efectos del ar culo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna ins tución de crédito que actúe en su carácter de duciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones que los agrupen sean deicomisarios; cuando no se hayan designado deicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que los gobiernos federal, de las en dades federa vas, municipales o de las delegaciones del Distrito Federal sean los deicomitentes, tratándose de deicomisos de apoyo a las personas mencionadas, se considera que el servicio se presta en los términos de este ar culo.
Traslado y devolución de IVA a misiones diplomá cas
Para los efectos del ar culo 3o. de la Ley, las misiones diplomá cas deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto. Sólo en los casos en que exista reciprocidad, las misiones diplomá cas tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto que les hubiese sido
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trasladado y que hayan pagado efec vamente, siempre que se reúnan los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Traslado y devolución de IVA a organismos internacionales
Para los efectos del ar culo 3o. de la Ley, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto.
Cuando por virtud de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a los organismos internacionales antes mencionados, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución del impuesto, dichos organismos podrán solicitar la devolución del impuesto que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efec vamente, sólo por la adquisición de los bienes y servicios que se des nen para uso o cial, que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Locales que se consideran establecimientos en el país
Para los efectos del ar culo 3o., úl mo párrafo de la Ley, podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el país, de nido como tal en los términos del úl mo párrafo del ar culo 16 del Código Fiscal de la Federación, los locales que u licen las personas sicas en el territorio nacional para prestar servicios personales independientes. Acreditamiento del IVA por importaciones aún no pagadas
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los contribuyentes podrán acreditar el impuesto efec vamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el precio...
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