Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015)
Definición de conceptos
Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;
III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Avisos conforme al CFF y al RCFF
Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades scales, éstos deberán presentarse en los plazos y formas que establecen el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.
Definición de automóvil
Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la de nición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Definición de construcción de obras
Para efectos de los ar culos 2o., párrafos sexto y sép mo y 168 de la Ley, el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edi cios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y
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eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles. Cómputo del plazo de los servicios
El cómputo de días de duración de los servicios a que se re ere el ar culo 2o., párrafos sexto y sép mo de la Ley se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios.
En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus ac vidades.
Actividades que no son previas o auxiliares
Para efectos del ar culo 3o., fracción IV de la Ley, se considera que no son ac vidades previas o auxiliares, las que sean iguales a las ac vidades del residente en el extranjero, salvo que dichas ac vidades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán ac vidades auxiliares las de dirección.
Acreditamiento de residencia scal
Para efectos del ar culo 4o. de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia scal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se re ere el úl mo párrafo de dicho ar culo, o bien, con la documentación emi da por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del úl mo ejercicio.
En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del úl mo ejercicio, se aceptará la documentación emi da por la autoridad competente del país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del penúl mo ejercicio.
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Las constancias de residencia y documentación a que se re ere este ar culo tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.
Acreditamiento del ISR retenido por dividendos de acciones emi das en el extranjero
Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emi das por sociedades residentes en el extranjero que co cen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del ar culo 5o. de la Ley, el Impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará su ciente si este úl mo emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe a la ins tución para el depósito de valores autorizada, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, los datos que iden quen al contribuyente, incluyendo el nombre y la clave en el registro federal de contribuyentes, según hayan sido suministrados a la autoridad scal del país extranjero por medio del depositario; los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emi da por el depositario en el extranjero no requerirá de la rma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.
Tipo de cambio para determinar pérdidas de casas de cambio y centros cambiarios
Para efectos del ar culo 8o., párrafo sexto de la Ley, las casas de cambio y centros cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la uctuación de la moneda extranjera, podrán u lizar el po de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:
I. Se sumarán los pos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos;
II. El po de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día, y
III. El po de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo
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día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el po de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este ar culo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el po de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III de este ar culo.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la uctuación en su valor, las casas de cambio o centros cambiarios deberán usar el po de cambio que publique el Banco de México a que se re ere el ar culo 8o. de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas dis ntas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida. Uniones de crédito y sociedades coopera vas de ahorro y préstamo; sus socios no se consideran partes relacionadas
Tratándose de uniones de crédito y sociedades coopera vas de ahorro y préstamo, para efectos del ar culo 11 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las personas sicas y las personas morales que reciban créditos de dichas uniones o sociedades, ya que conforme a las disposiciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de las mismas.
Cálculo hasta el diezmilésimo del coe ciente de u lidad
Se calculará hasta el diezmilésimo el coe ciente de u lidad a que se re ere el ar culo 14, fracción I de la Ley.
Pérdida o ganancia por bonos, obligaciones o tulos valor
En los casos de enajenación, amor zación o redención, de bonos, obligaciones o cualquier tulo valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o cons tuyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del ar culo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia
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entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amor zación o redención, cuando el primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amor zación o redención, de bonos, obligaciones o cualquier tulo...
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