Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Produccion de Azucar

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el domingo 31 de mayo de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Reglamento;

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad concedida al Ejecutivo de la Unión por la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, he tenido a bien expedir el siguiente;

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la producción del Azúcar

CAPITULO I Artículos 1 a 12

De las obligaciones de los causantes

Artículo 1o Los productores de azúcar deberán presentar en las Oficinas Receptoras en cuya circunscripción esté ubicado el ingenio, por cuadruplicado, bajo su firma y de acuerdo con los modelos que apruebe la Secretaría de Hacienda, las declaraciones y avisos siguientes:

A). Anualmente antes de principiar la zafra los productores darán aviso de la iniciación de labores y declararán:

  1. El volumen de la zafra en azúcar del año inmediato anterior y el volumen probable de la zafra que se va a iniciar.

  2. La extensión de los plantíos de caña propios del productor que va a ser destinada a la zafra del año.

  3. La extensión de los plantíos de caña propios de cada uno de los colonos o maquileros que será elaborada en el ingenio durante el año.

  4. La ubicación de cada uno de los almacenes, depósitos o agencias que destine para guardar el azúcar y que dependa, directa o indirectamente del productor. El productor podrá hacer la declaración a que se refiere este inciso si durante la zafra estableciere nuevos almacenes o depósitos.

    B). Durante la zafra, en los diez primeros días de cada mes, los productores declararán por separado para el azúcar que pertenezca al ingenio y para la perteneciente a los colonos o maquileros, los siguientes datos sobre su elaboración durante el mes inmediato anterior.

  5. Peso, clase y forma de azúcares producidos.

  6. Peso, clase y forma de azúcares vendidos, propios del productor, haciendo constar el nombre del comprador.

  7. Peso, clase y forma de azúcares propios del productor remitidos en consignación, depósito o pignoración, haciendo constar el nombre del consignatorio y el lugar de destino.

    C). Al finalizar la zafra de cada año, los productores darán aviso de la cesación de labores y declararán, respecto de la zafra terminada, y por separado para el azúcar que perteneza (sic) al ingenio y para la perteneciente a los colonos o maquileros, los siguientes datos:

  8. Peso, clase y forma de azúcares producidos.

  9. Peso, clase y forma de azúcares vendidos, propios del productor, haciendo constar el nombre del comprador.

  10. Peso, clase y forma de azúcares propios del productor remitidos en consignación, depósito o pignoración, haciendo constar el nombre del consignatario y el lugar de destino.

  11. Cantidad total de caña molida.

  12. Porcentaje de extracción realizada en los trapiches.

  13. Peso y riqueza del guarapo obtenido.

  14. Riqueza de las mieles finales obtenidas.

Artículo 2o De las declaraciones que por cuadruplicado presenten los productores de azúcar, un ejemplar se enviará a la Oficina Receptora en cuya jurisdicción se encuentren ubicados el ingenio, almacenes, depósitos o agencias; dos a la Secretaría de Hacienda y otro a la Comisión Estabilizadora de la Industria Azucarera.
Artículo 3o

Los productores anualmente al presentar los avisos y declaraciones a que se refieren los artículos anteriores, solicitarán de cada Oficina Receptora en cuya jurisdicción se encuentran ubicados el ingenio y los almacenes depósitos, agencias u otras dependencias del productor, les sea expedida una boleta de registro, la que colocarán en lugar visible de sus establecimientos y devolverán al presentar los avisos y declaraciones de la siguiente zafra en caso de clausura.

Artículo 4o Los productores están obligados:
  1. A presentar sus declaraciones por cuadruplicado para los efectos del artículo 2o. de este Reglamento.

  2. A expedir por cuadruplicado, las notas de envío correspondientes, debiendo remitir a la Oficina Receptora dos ejemplares en la misma fecha en que se expidan.

  3. A remitir a la Oficina Receptora es (sic) cuya jurisdicción se encuentre situado el almacén, depósito, agencia o cualquiera otra dependencia, un tanto del aviso a que se refiere la fracción IV, inciso A), del artículo 1o.

Artículo 5o Los productores deberán llevar los libros siguientes:

A). Libro de producción.

B). Libro de almacén y ventas; uno por cada almacén, depósito, agencia o cualquiera otra dependencia del productor.

C). Libros talonarios de facturas, uno por cada almacén, depósito, agencia o cualquiera otra dependencia del productor.

Artículo 6o En el libro de producción se anotarán diariamente, con la debida separación para la caña perteneciente al ingenio y para la perteneciente a los colonos o maquileros, los datos siguientes:
  1. Cantidad de caña molida.

  2. Peso, clase y forma de azúcares producidos.

Artículo 7o En los libros de almacén y ventas con la separación indicada en el artículo anterior, se asentarán los datos siguientes:
  1. Peso, clase y forma de los azúcares que ingresen en el almacén.

  2. Peso, clase y forma de azúcares salidos del almacén por razón de venta.

  3. Peso, clase y forma de azúcares salidos del almacén sin que se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR