Reglamento de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México

Fecha de disposición11 Marzo 2016
Fecha de publicación14 Marzo 2016
SecciónSección Séptima
Página 2 14 de marzo de 2016
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77, FRACCIONES II, IV, XXVIII, XXXVIII Y XLVIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBER ANO DE MÉXICO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas. Además todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, in divisibilidad y
progresividad y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos,
en los términos que establezca la ley.
Que en el ámbito internacional, con la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945, los Estados reafirmaron su fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad inherente, el valor de la persona humana y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) promueve el trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad,
seguridad y dignidad de la persona humana a través de normas internacionales de trabajo (convenios y recomendaciones) que constituyen
una de las vías fundamentales de la OIT para mejorar las condiciones de trabajo y vida de las mujeres y hombres, considerando a la no-
discriminación como un derecho humano fundamental, siendo esencial que los trabajadores elijan su trabajo libremente, desarrollen
plenamente su potencial y cosechen recompensas económicas en base a los méritos. El que exista igualdad en el lugar de trabajo conlleva
a beneficios económicos significativos, ya que los empleadores que practican la igualdad tienen acceso a una mano de obra más extensa y
diversificada. Los trabajadores que gozan de igualdad, tienen un mayor acceso a la formación, a menudo perciben unos salarios más
elevados y mejoran la calidad general de la mano de obra, lo que conduce a una mayor estabilidad social y a que la gente apoye más
ampliamente un mayor desarrollo económico.
Que en el marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de D iscriminación contra la Mujer, mejor conocida como la
CEDAW por sus siglas en inglés, en su preámbulo y en sus treinta artículos, contiene principios clave para asegurar la igualdad ent re
mujeres y hombres, así como una serie de medidas que los Estados deben tener en cuenta al elaborar sus agendas nacionales, todas
encaminadas a eliminar la discriminación la cual impide o anula el acceso de las mujeres a sus derechos y limita sus oportunidades.
Que el Comité de Expertas de la CEDAW observó con preocupación la falta de armonización sistemática de la legislación y de otras normas
federales, estatales y municipales con la Convención, lo que genera la persistencia de leyes discriminatorias en varios estados y dificulta la
aplicación efectiva de la Convención, por lo que promueve la armonización legislativa, comprometiendo a los Estados parte a adoptar
políticas públicas y medidas legislativas adecuadas, con sus correspondientes sanciones, así como a modificar o derogar leyes,
reglamentos, procedimientos, usos y prácticas que impliquen discriminación contra las mujeres.
Que la CEDAW ha implementa do una concepción nueva de la igualdad entre los sexos, que se fundamenta en que los hombres y mujeres
son igualmente diferentes, pues será discriminatorio TODO trato que tenga por RESULTADO la desigualdad, lo que quiere decir que si a
una mujer se le da un trato idéntico al hombre y ese trato la deja en una posición inferior, ese trato en sí es discriminatorio aunque su
objetivo haya sido la igualdad.
Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la constitucionalidad del trato diferenciado, se debe
analizar a la luz de los siguientes criterios: 1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón que los medios
escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. 2.
Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.
3. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con e l objetivo de
determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos
por la Constitución Política de los Estados Uni dos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el
derecho.
Que en lo que concierne al marco jurídico del Estado de México, se han mostrado importantes avances para regular la igualdad entre
mujeres y hombres, que son coadyuvantes en la conformación del Reglamento de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre
Mujeres y Hombres del Estado de México.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, precisa en su artículo 5, que en el Estado de México todos los
individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, dicha Constitución, los Tra tados
Internacionales en materia de derechos fundamentales en los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen.
Que advierte que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que en
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Que por otra parte, ordena que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cu alquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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