Reglamento de la Ley General de Transito y Transportes

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 12 de diciembre de 1974.

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTES

TITULO I

DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS VEHICULOS PARA SU CIRCULACION.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106
Artículo 1 Los vehículos que circulen sobre las calles y caminos de jurisdicción estatal, deben satisfacer, los requisitos que se señalan en este título.
CAPITULO II Artículos 2 a 16

DE LAS LUCES.

Artículo 2

Deben portar dos faros delanteros que emitan una luz blanca, simétrica y a la misma altura cuando estén encendidos, colocando en ambos extremos del mismo, con el objeto de señalar la dimensión, provistos de un dispositivo para seleccionar una de las dos distribuciones de luz; la "luz baja" debe ser suficientemente clara para distinguir personas a una distancia no menor a treinta metros y la "luz alta" debe tener intensidad suficiente para que en cualquier condición de carga, se distingan personas que estén al frente a una distancia no menor de cien metros.

Artículo 3 Luces posteriores de color rojo visible a una distancia no menor de trescientos metros, con dispositivo que automáticamente dé una luz de mayor intensidad en caso de frenado, colocadas a la misma altura y en su defecto se combinarán una luz central roja visible a trescientos metros con reflejantes colocados en los extremos del vehículo.
Artículo 4 Una luz blanca para iluminar las placas de circulación con una intensidad suficiente para leerlas a una distancia no menor a quince metros.
Artículo 5 Aprobar semestralmente la revisión del sistema electromecánico del vehículo, con objeto de hacer constar por parte del perito designado por la Dirección General de Tránsito y Transportes que se encuentren satisfechos los requisitos de circulación del mismo.
Artículo 6 Las luces a que se hace referencia en los Artículos 3 y 4 deben encenderse automáticamente con los faros principales y con las luces de estacionamiento.
Artículo 7 En combinaciones de vehículos las luces posteriores deben portarse en la parte posterior del último de ellos.
Artículo 8 Deben portar, además luces intermitentes, fijas en las partes anterior y posterior para indicar los virajes, visibles a una distancia no menor de cien metros, de color ámbar o blanca para la parte anterior y ámbar o roja para la parte posterior, colocadas a la misma altura, simétricamente y en los extremos del vehículo.
Artículo 9 Los autobuses y camiones de dos metros o más de ancho total deben portar:
  1. En el frente y en parte posterior dos lámparas de gálibo, de color ámbar y rojo respectivamente, con el objeto de determinar las dimensiones del vehículo.

  2. Dos lámparas colocadas a cada lado del vehículo, cerca del frente y de la parte posterior respectivamente.

  3. Tres lámparas de identificación colocadas en la parte anterior y posterior simétricamente, a todo lo ancho del vehículo.

IV.-·Reflejantes colocados en las partes anterior y posterior en los lados del vehículo, con el objeto de señalarlo cuando no esté en funcionamiento.

Artículo 10 Los vehículos de transporte escolar deberán portar dos lámparas rojas en la parte anterior y dos en la parte posterior de color ámbar y rojo respectivamente, que emitan una luz intermitente y colocadas simétricamente en lo más alto de la línea del centro del vehículo con una dimensión no menor a doce centímetros cada una.
Artículo 11 Los remolques de más de dos metros de ancho total, deben cumplir con lo señalado en el Artículo 9, salvo en lo que se refiere a las luces de identificación.
Artículo 12 Los remolques para maderas, postes, deben portar a cada lado una lámpara demarcadora reflejante, color ámbar que coincida con el extremo frontal de la carga, así como una lámpara de gálibo combinada con una lámpara demarcadora que emita luz ámbar la del frente y luz roja hacia atrás y lateralmente, indicando el ancho y carga máxima del vehículo.
Artículo 13 Cuando se transporte carga sobresaliente se deberán portar las siguientes señales fijas en los extremos posteriores de la carga.
  1. Durante el día, dos banderolas rojas, en cuadro no menor de cuarenta centímetros.

Il.- Para la circulación en centros poblados durante la noche, dos reflejantes de color rojo, visibles a no menos de treinta metros, así como los demarcadores a cada lado del vehículo en su extremo posterior, visibles a una distancia no menor de treinta metros.

Artículo 14 Los tractores y vehículos que no desarrollen una velocidad de 25 kilómetros por hora, deberán portar para su circulación nocturna en calles y caminos del Estado, las lámparas delanteras y traseras a que se hace referencia en los Artículos 2 y 3, salvo en lo que se refiere a las luces de frenado.
Artículo 15 El tractor agrícola que remolque equipo de labranza o de cualquier otro tipo estará señalado como a continuación se indica:
  1. El tractor de la manera que se indica en el Artículo anterior;

Il.- La unidad remolcada, para tránsito nocturno debe portar en la parte posterior dos lámparas que al estar encendidas emitan una luz roja visible a una distancia no menor a trescientos metros y dos reflejantes rojos, visibles a una distancia no menor de ciento ochenta metros al ser enfocados con las luces altas de la parte delantera de otro vehículo, indicando con la mayor exactitud posible el ancho del mismo.

Artículo 16 Las motocicletas deben ir provistas de:
  1. Un faro delantero de intensidad variable, colocado al centro del vehículo;

  2. En la parte posterior, una o dos luces rojas combinadas con un reflejante del mismo color;

  3. Lámpara indicadora de frenaje, de encendido automático.

  4. Las bicicletas debe ir provistas de un faro delantero colocado al centro del vehículo y en la parte posterior una luz roja.

CAPITULO III Artículos 17 a 21

DE LOS FRENOS

Artículo 17 Todo vehículo de tracción mecánica, excepto las motocicletas y bicicletas a las que se adapte motor, deben estar provistas de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor del mismo, desde su asiento, ajustados de tal manera que obren uniformemente en todas las ruedas y satisfagan los siguientes requisitos:
  1. Los de más de dos ejes deben tener, además frenos de estacionamiento que permitan mantener el vehículo inmóvil en cualquier condición de carga y pendiente ascendente o descendente de la vía por la que circula, con un dispositivo de acción mecánica que aplicado siga actuando con la efectividad necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía que se aplique sobre el dispositivo;

  2. Los de más de dos ejes podrán circular sin frenos en uno de los ejes;

  3. Los remolques deben circular con los frenos a que se hace referencia en el párrafo inicial, mismos que serán accionados por el mando del freno del vehículo tractor; además, deben tener un dispositivo de seguridad que lo detenga automáticamente en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha. Igualmente, deben estar provistos de los frenos de estacionamiento;

  4. Los remolques con peso bruto total menor de 1,500 kilogramos y mayor de 300 kilogramos debe estar equipado con el mismo tipo de frenos a que se hace referencia en el párrafo inicial de este Artículo, pero estarán exentos de contener el dispositivo de frenado automático al desacoplarse accidentalmente durante la marcha.

En cualquier caso deben estar provistos de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de la barra de enganche al pavimento en caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.

Artículo 18 Las motocicletas deben estar provistas de dos dispositivos de frenado que actúen por lo menos sobre la rueda o ruedas traseras y rueda o ruedas delanteras, que permitan aminorar la marcha de la motocicleta o inmovilizar de modo seguro, rápido y eficaz el vehículo, sin obstar las condiciones de carga y ángulo de la pendiente ascendente o descendente de la vía por la que circulen.
Artículo 19 Las motocicletas de tres ruedas deben estar provistas del freno de estacionamiento a que se hace referencia en la fracción primera del Artículo 17.
Artículo 20 Todo vehículo de tracción mecánica que utilice frenos de aire o de vacío, debe estar provisto de una señal de advertencia que no sea manómetro ni vacuómetro, que sea fácilmente audible o visible para el conductor y que entre en funciones al disminuir la eficacia del dispositivo de freno respectivo.

Igualmente, deben portar un aviso en la parte posterior que indique a los vehículos que le sigan, el tipo de frenos que utiliza.

Artículo 21 Las bicicletas que transiten por la vía pública deben estar provistas de frenos que actúen en forma mecánica e independientemente sobre las ruedas y que inmovilicen el vehículo de modo seguro, rápido y eficaz y con una acción uniforme sobre todas las ruedas.
CAPITULO IV Artículos 22 a 29

DE LOS DEMAS DISPOSITIVOS.

Artículo 22 Todo vehículo de motor, salvo las motocicletas debe estar provisto de una bocina capaz de emitir un sonido que sea audible en circunstancias normales, a una distancia no menor de sesenta metros.
Artículo 23 Todo vehículo de motor debe estar provisto, cuando menos, de un espejo con visión retrospectiva y a ambos lados del vehículo, de tal manera que puedan advertirse los...

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