Reglamento de la Ley Ganadera del Estado

REGLAMENTO DE LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 19 de diciembre de 1984.

EMILIO M. GONZALEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED;

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

D E C R E T O N U M E R O 6870.

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura

D E C R E T A :

REGLAMENTO DE LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE NAYARIT.

CAPITULO PRIMERO (SIC) Artículos 1 a 24

DEL APROVECHAMIENTO TECNICO DE LOS PASTOS

ARTICULO 1o El presente Capítulo tiene por objeto regular lo restauración, fomento y utilización de los pastizales evitando su deterioro.

Son aplicables las disposiciones que emanen de este Capítulo, a todos los predios ganaderos del Estado, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

ARTICULO 2o Se declara de interés público, asegurar la adecuada conservación, el racional aprovechamiento y la restauración de los pastizales, así como el desarrollo de su potencial productivo

También es de interés público regular el aprovechamiento de este recurso para hacer una distribución equitativa de la riqueza y cuidar de su conservación evitando su destrucción y los daños que puedan sufrir en perjuicio de la sociedad.

ARTICULO 3o Se declara de utilidad pública:
  1. Prevenir y combatir lo destrucción de los pastizales nativos y mejorar su utilización para proteger e incrementar lo producción pecuaria.

  2. Proteger las cuentas hidrológicas mediante la conservación, mejoramiento y en su caso resiembra de pastizales y la ejecución de obras que influyan en el régimen de las corrientes y la seguridad de almacenamiento para la mejor utilización del agua.

  3. Promover a través de los medios de difusión más efectivos la cooperación de todos los habitantes del Estado en la conservación y mejoramiento de estos recursos naturales.

ARTICULO 4o

La Secretaría de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado en coordinación con las Dependencias Federales, Estatales y Organismos o Instituciones dedicadas al desarrollo de la ganadería, a su experimentación o investigación, integrarán un cuerpo técnico especializado, que estudiará y aplicará las normas para determinar las cargas animales adecuadas, el control en el manejo de los pastizales, así como todo aquello que se relaciona con la adecuada utilización de los recursos, evitando el sobrepastoreo.

ARTICULO 5o Para los fines del presente capítulo de este Reglamento, se entiende por manejo de pastizales, la aplicación de sistemas cuyos objetivos serán obtener la máxima producción sostenida de productores pecuarios, en base a la correcta combinación de este recurso con suelo y agua, garantizando su conservación y mejoramiento.
ARTICULO 6o Son funciones de la Secretaría de Agricultura y Ganadería en el manejo de pastizales:
  1. Otorgar licencias para la explotación ganadera en las que se determine la carga legal de sus predios, previo estudio de las condiciones de agostadero y las instalaciones de manejo de los predios.

  2. Coadyuvar en la vigilancia control y sobretodo asesorando en la aplicación correcta de la medidas y programas tendientes al manejo, conservación y mejoramiento de los recursos ganaderos, tanto de ejidatarios, comuneros, colonos y particulares, como de organismos de productores y dependencias de la administración federal y estatal que promuevan actividades agropecuarias.

  3. Asesorar en el manejo y la construcción de instalaciones adecuadas para la conservación y el mejoramiento de los agostaderos y, en general, supervisar las labores de protección y repoblación de pastizales.

  4. Establecer estrecha coordinación y participar en los estudios que los Centros de Investigación realicen sobre el manejo de pastizales.

  5. En coordinación con los Centros de Investigación: Instituto de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.); Instituto de Investigaciones Pecuarias (I.N.I.P.); quienes con otros organismos desarrollarán en forma permanente a través de los medios posibles, una intensiva campaña de difusión hacia todos los sectores del Estado especialmente los sectores agropecuarios, resaltando las ventajas que tiene la preservación y mejoramiento de los pastizales en los aspectos ecológicos, social y económico.

  6. Llevar a cabo los estudios para definir la carga animal adecuada que corresponda a los predios ganaderos y recomendar la especie animal más convenientemente productiva para su explotación, de conformidad con las características del terreno.

  7. Elaborar los manuales y disposiciones que sean necesarios para explicar y aplicar la metodología para determinar los coeficientes de agostadero, o promover la ampliación de la metodología ya existente a nivel nacional.

  8. Todas las demás que señale este Reglamento.

ARTICULO 7o

En el caso de terrenos ejidales o comunales el uso y el aprovechamiento de los terrenos de agostadero que hayan sido dotados o por acuerdo de la asamblea general de ejidatarios, se dediquen al aprovechamiento pecuario, serán regulados por las disposiciones de la Ley General de Reforma Agraria, las disposiciones del Reglamento Interior del Ejido, las emanadas por la Ley de Ganadería del Estado y el presente Reglamento.

ARTICULO 8o La Secretaría de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado en coordinación con las Dependencias Federales y Estatales, determinarán las zonas agrícolas, las zonas de agostadero, las zonas de reserva de agostadero, las zonas de agostadero forestal y las forestales, después de realizar estudios sobre el suelo, cuencas hidrológicas, tipos de vegetación y pastizales.
ARTICULO 9o Para los fines del presente capítulo de este Reglamento la carga animal por predio se determinará ponderando en términos de unidad animal o sus equivalencias en base a las guías de la Comisión Técnica Consultiva por Determinación Regional de los Coeficientes de Agostadero (COTECOCA).
ARTICULO 10 Los beneficiarios debidamente registrados tienen la obligación de proteger adecuadamente sus pastizales, de lo contrario serán sujetos a las sanciones que se establecen en este Reglamento.
ARTICULO 11 La vigilancia del mantenimiento en buena condición del pastizal y por supuesto de la carga animal establecida en la licencia de explotación ganadera, se llevará a cabo principalmente a través de visitas de inspección excepcionalmente por recuento de ganado que periódicamente realice el personal especializado del Departamento de Ganadería.

El recuento de ganado procederá cuando el propietario de la licencia de explotación ganadera, manifieste que no ha sobrepasado la carga animal indicada en el predio con número superior de cabezas de ganado, al que se le ha señalado, situación que no impedirá que se determine reduzca la carga animal.

ARTICULO 12 Si el Departamento de Ganadería encuentra que una explotación ganadera fue autorizada tomando datos falsos o erróneos, o contrariando las disposiciones establecidas en este Reglamento procederá a modificar los términos de la explotación.
ARTICULO 13

Cuando se compruebe que un encargado de zona del Departamento de Ganadería ha dado lugar a la concesión de Licencias de Explotación Ganadera en términos tales que se perjudiquen los pastizales, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará para trabajar en ese servicio, independientemente de la responsabilidad de los daños materiales causados, siempre y cuando no haya indicios de que los datos falsos se hicieron con la anuencia o tolerancia del propietario del o de los predios, en cuyo caso ambos serán responsables haciéndose acreedores a las sanciones que establece este Reglamento.

ARTICULO 14 Los interesados podrán solicitar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ampliaciones de las cuotas de carga animal establecidas en su Licencia de explotación haciendo su solicitud por escrito y argumentando fundadamente su petición

La Secretaría de Agricultura y Ganadería examinará y estudiará dicha solicitud para que los técnicos de esta Dependencia, dictamine la nueva calificación del predio, en función de los trabajos realizados en el mejoramiento de los pastizales.

ARTICULO 15

El Departamento de Ganadería del Gobierno del Estado, en coordinación con los Institutos Nacionales de Investigación Pecuarios, Agrícolas y Forestales, desarrollarán programas intensivos de investigación sobre manejos de pastizales aprovechando las experiencias científicas y técnicas desarrolladas por los centros de investigación pecuarios, establecidos en el...

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