Reglamento de la Ley sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia e Instruccion Publica en el Estado

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA E INSTRUCCION PUBLICA EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el sábado 28 de diciembre de 1940.

PEDRO V. RODRIGUEZ TRIANA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del mismo ha tenido a bien decretar lo siguiente:

El XXXIV Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, DECRETA:

Número:- 146.

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES DE BENEFICENCIA E INSTRUCCION PUBLICA EN EL ESTADO.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 48

De las Fundaciones.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Naturaleza, objeto y personalidad de las fundaciones.

ARTICULO 1o Las Fundaciones de Beneficencia son públicas y privadas.
ARTICULO 2o Son públicas las establecidas por el Gobierno del Estado con fondos que para este objeto y mediante Ley expresa haya acordado el Congreso del mismo.
ARTICULO 3o Son privadas las que establecen los particulares filántropos, individualmente o asociados, con sus propios bienes, en los términos de los artículos 1o., 2o. y 3o., y demás relativos de la Ley de 12 de diciembre del presente año a que corresponde este Reglamento.
ARTICULO 4o Tanto las fundaciones de Beneficencia Pública como las de Beneficencia Privada, tienen el carácter de permanentes.
ARTICULO 5o Las Fundaciones de Beneficencia Pública tendrán la personalidad que les concede la Ley especial que respecto de ellas se expida, y en cuanto a su administración se regirán por lo que la misma disponga.
ARTICULO 6o Las Fundaciones de Beneficencia privada constituidas conforme a la Ley de 12 de diciembre del año en curso, tienen personalidad jurídica y por tanto están legalmente capacitadas para adquirir bienes y derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio ante toda clase de autoridades, sin más limitaciones que las establecidas por el artículo 27 de la Constitución General de la República.
ARTICULO 7o

Son objeto de las Fundaciones de Beneficencia Privada, el establecimiento y Dotación de Hospitales, Orfanatorios, Manicomios, Casas de Expósitos, Montepíos, Casas de Ahorro, y en general todo Asilo u obra que tenga por objeto sostener a las clases menesterosas o desvalidas; el establecimiento y dotación de casas por Instrucción Primaria, la educación moral, la enseñanza de artes útiles y el establecimiento y dotación de Colegios, Institutos y Bibliotecas para la enseñanza o cultivo de las ciencias, letras o bellas artes.

CAPITULO II Artículos 8 a 11

De los Fundadores.

ARTICULO 8o Son fundadores las personas que por acto entre vivos o por testamento, dispongan de sus bienes, destinándolos gratuitamente y a perpetuidad para establecer y sostener Instituciones de Beneficencia.
ARTICULO 9o Los fundadores son administradores natos de los Establecimientos de Beneficencia que funden, sin estar obligados a dar cuenta de sus actos de administración.
ARTICULO 10 Tampoco están obligados los fundadores cuando personalmente administren, a dar fianza para caucionar su manejo, ni a constituir en depósito los fondos en metálico que correspondan a las fundaciones, mientras no se impongan bajo garantía hipotecaria.
ARTICULO 11

Los fundadores ejercitarán libremente todos los derechos que les concede la Ley de Beneficencia antes mencionada; por lo mismo tendrán amplias facultades: para determinar la clase de personas menesterosas a quienes deba aprovechar la fundación; para determinar la naturaleza de las obras de filantropía o beneficencia que deban ejercitarse; para determinar los ramos de instrucción primaria que deban enseñarse, sin contravenir las disposiciones sobre Instrucción Primaria obligatoria; para determinar la clase de ciencias, industrias o bellas artes que deban enseñarse y cultivarse; organizar la obra a que está destinada la fundación dictando sus Estatutos por sí o por medio del Patrono o Patronos que nombre; para designar la persona, personas, dignidades, corporaciones o funcionarios que deban ejercer el Patronato de la fundación, sin que jamás pueda ejercerse éste ni ser representada o administrada la fundación por Ministro de culto alguno, ni por funcionarios, dignidades o corporaciones religiosas o eclesiásticas; ordenar que los beneficiados conserven determinados signos conmemorativos o practiquen determinadas obras de igual clase; imponer como única condición resolutoria, en el caso de que el Estado pretenda disponer de los bienes de la fundación, o destinarlos a otro objeto, vuelvan éstos a los herederos legítimos o testamentarios del fundador; ampliar el capital puesto al servicio de la obra de beneficencia que hayan fundado; modificar las Bases y Estatutos de acuerdo con el Ejecutivo del Estado y también con el acuerdo del propio funcionario expedir y reformar los Reglamentos económicos relacionados con la disciplina y manejo interior de las Instituciones, en todo lo que se oponga a la moral, buenas costumbres, leyes y reglamentos de policía, de instrucción primaria obligatoria y de cultos.

CAPITULO III Artículos 12 a 23

De los bienes de las fundaciones.

ARTICULO 12 Los bienes de las fundaciones legalmente establecidas constituyen un patrimonio inviolable de las mismas que el Estado no podrá ocupar.
ARTICULO 13 Ninguna fundación podrá hacerse si el valor de los bienes destinados a ella no llega a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos), procediéndose, en estos casos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley relativa de 12 de diciembre del presente año.
ARTICULO 14 Los bienes ubicados dentro del territorio del Estado no podrán ser destinados por fundación alguna, sino para beneficiar a los habitantes de este mismo Estado.
ARTICULO 15 Los bienes de las fundaciones están exentos de todos los impuestos del Estado y Municipales, decretados o que en lo sucesivo se decreten, salvo que el fundador los destine a ellas bajo condición suspensiva o resolutoria, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley sobre fundaciones y asociaciones de beneficencia de fecha 12 de diciembre del presente año.
ARTICULO 16 Los bienes inmuebles y derechos reales de las fundaciones no podrán ser gravados ni enajenados sino en caso de evidente necesidad y utilidad y previa autorización del Ejecutivo del Estado, sin la cual tampoco podrán cancelarse las hipotecas con que estén asegurados los capitales impuestos.
ARTICULO 17

Los bienes muebles dejados en testamento para crear una fundación, serán realizados a la mayor brevedad posible, de conformidad con los artículos 18 y 36 de la Ley sobre Fundaciones y Asociaciones de Beneficencia e Instrucción Pública de fecha 12 de diciembre del presente año, destinándose el producto que se obtenga a la adquisición de bienes raíces o prestarlos bajo cuantía hipotecaria, dentro de las restricciones establecidas por la fracción III del artículo 27 de la Constitución General de la República. Mientras el producto de los bienes de que se habla en este artículo no se haga en la forma que aquí se establece, será depositado en el lugar que señale el Ejecutivo del Estado, quien juntamente con el Juez que conozca del juicio sucesorio cuidará del estricto cumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 18

Los bienes raíces que las Instituciones de Beneficencia Privada hubiesen adquirido antes de la vigencia de la Constitución Federal de 1917 y que no puedan continuar como de su propiedad, según lo dispuesto por la fracción III de su artículo 27, serán enajenados por el fundador si viviere, y por el Patronato de la Institución, de acuerdo con el Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de diez años.

ARTICULO 19 El producto de las enajenaciones a que se refieren los artículos anteriores, así como los demás fondos de la Institución, se impondrán sobre bienes raíces con garantía hipotecaria a interés no menor que el legal y tomando como base para la imposición el 50% del valor de aquéllos

Si los bienes dados en garantía fueren fincas urbanas, el dueño o dueños tendrán además la obligación de tomar a su cargo un Seguro contra Incendios que también quedará sujeto al gravamen real. En las prestaciones con garantía hipotecaria se preferirán operaciones de crédito con fines de producción, quedando facultado el Patronato para operar sobre cédulas hipotecarias, legalmente expedidas, garantizadas debidamente y que devenguen cuando menos el 9% anual de interés; asimismo podrán invertir hasta el 50% de su capital en formar Instituciones Hipotecarias de Crédito, manteniendo en ellas invariablemente el 51% de sus acciones.

ARTICULO 20 Los bienes donados o legados a las fundaciones y que éstas puedan aceptar conforme a la Ley, serán aplicados, vendidos o impuestos con sujeción a las disposiciones de los donantes o testadores o a las de este reglamento en lo que corresponda.
ARTICULO 21 Deberá exigirse desde luego judicialmente el pago de los valores que se refieren a obligaciones personales en numerario de plazo vencido y que pertenezcan a una fundación de beneficencia privada, salvo que sean asegurados con garantía hipotecaria a satisfacción

A este efecto, el Patrón o Patronos por medio de sus representantes o apoderados ejercitarán sin demora las acciones correspondientes.

ARTICULO 22 El Procurador General de Justicia del Estado, por sí, o por conducto de sus Agentes, ejercitarán acción coadyuvante para que se cumpla con lo mandado en el artículo anterior, y acusará a las rebeldías que procedan para que la tramitación de los juicios no sufra demoras en perjuicio de las fundaciones de...

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