Reglamento de la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 19 de octubre de 2013.

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, de conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Fomento o para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima, y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado, siendo reglamentario de la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima.
ARTÍCULO 2 Este Reglamento tiene por objeto fomentar el uso de la bicicleta y normar la vialidad y la circulación de estos medios de transporte en las vías públicas de jurisdicción Estatal, facilitando con ello el desplazamiento y movilidad de las personas.

Reconoce el derecho de las personas a tener acceso a medios de transporte alternativo, en condiciones adecuadas y seguras, y la importancia de la cultura y socialización del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante.

ARTÍCULO 3 Para efectos de este ordenamiento se entiende por:
  1. Bicicleta: Al aparato impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos. Una bicicleta a es un medio de transporte cuando se le utiliza en la vía pública;

  2. Bicicleta Adaptada: A las que tengan aditamento para trasladar un pasajero u objetos de pocas dimensiones y peso;

  3. Bici Estacionamientos: Aparcamiento exclusivo, acondicionado y destinado para estacionar y asegurar bicicletas;

  4. Ciclista: A la persona que conduce una bicicleta;

  5. Ciclovía: pueden ser urbanas, interurbanas, bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación;

  6. Ciclopistas: A la vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas (de una comunidad a otra);

  7. Dirección de Transporte: A la Dirección General del Transporte y de la Seguridad Vial;

  8. Ley: A la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima;

  9. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima; y

  10. Unidad de Multa: Cantidad equivalente al importe de un día de salario mínimo general vigente en la zona económica del Estado.

ARTÍCULO 4

Los conductores de vehículo automotor de dos o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los conductores de bicicletas, en sus diferentes modalidades, para usar un carril de circulación; las bicicletas tendrán prioridad de paso respecto a los vehículos de motor, cuando quienes las guían deseen incorporarse de derecha a izquierda o viceversa, del arroyo de circulación por el que transiten.

ARTÍCULO 5 En las vías de circulación en las que se establezcan carriles exclusivos para la circulación de bicicleta o se adapten ciclovías y/o ciclopistas, los conductores de los vehículos automotores no deberán invadir dichos carriles, respetando el paso preferencial a la bicicleta.
ARTÍCULO 6 Las bicicletas para transitar en las vías públicas durante la noche, deberán estar equipadas con un faro delantero de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.
ARTÍCULO 7 Los automovilistas tendrán la obligación de conducir con respeto y precaución y moderar la velocidad, llegando incluso a detenerse si fuere necesario, al aproximarse a las bicicletas que se encuentren circulando, o al maniobrar cerca de las vías de uso exclusivo para bicicletas.
ARTÍCULO 8 En todos los estacionamientos públicos y privados, terminales, estaciones y paradas de transporte público, deberán adaptarse bici estacionamientos, garantizando que los mismos brinden las condiciones necesarias para que las bicicletas queden debidamente sujetadas a los anclajes para bicicletas.
ARTÍCULO 9 Todo vehículo que circule detrás de una bicicleta deberá dejar un espacio mínimo de tres metros, el cual le permitirá detenerse en caso de frenado brusco, para evitar colisionar con ella.
ARTÍCULO 10 Las presentes disposiciones deberán ser cumplidas y respetadas por todos los conductores de vehículo automotor y ciclistas en zonas destinadas exclusivamente para la circulación de vehículos en calles, avenidas y en las carreteras, en el ámbito de la jurisdicción de pueblos y ciudades del Estado de Colima.

Las autoridades correspondientes deberán adecuar espacios específicos para el uso y desplazamiento de bicicleta, a fin de otorgar seguridad tanto para los ciclistas como para los conductores de otros tipos de vehículos no motorizados y peatones.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 16

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 11 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Dirección de Transporte:
  1. Reorientar las políticas de movilidad en el Estado y reconducir el modelo hacia la sostenibilidad;

  2. Dictar las disposiciones e instrumentar programas operativos, a fin de establecer medidas de seguridad vial para las personas que utilizan bicicletas como medio de transporte;

  3. Coordinarse con los organismos Municipales respecto de las ciclopistas y ciclovías, para identificar las zonas donde las condiciones sean óptimas para...

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