Reglamento de la Ley para el Fomento de la Asociacion de Agricultores de la Region Lagunera del Estado de Durango

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA ASOCIACION DE AGRICULTORES DE LA REGION LAGUNERA DEL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 18 de noviembre de 1948.

EL CIUDADANO JOSE RAMON VALDEZ, Gobernador Constitucional Substituto del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes sabed:

Que en uso de la facultad que me concede la Fracción II del Artículo 81 de la Constitución Política Local, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE LA REGION LAGUNERA DEL ESTADO DE DURANGO.

CAPITULO I Artículos 1 a 9

Formación y Registro de la Asociación.

ARTICULO 1o Para la formación de la Asociación de Agricultores de la Región Lagunera del Estado de Durango, el Ejecutivo del Estado nombrará un Comité Organizador compuesto de un Presidente, un Secretario y tres Vocales, en el que figurarán exclusivamente agricultores reconocidos de la Región.
ARTICULO 2o Dicho Comité orientará a todos los agricultores sobre el objeto de la Asociación, fundándose en todos los preceptos legales de la Ley respectiva.
ARTICULO 3o Lo (sic) agricultores que desean formar parte de la Asociación, presentarán al Comité Organizador y por triplicado su solicitud, que contendrán los siguientes requisitos:

a).- Nombre o razón social y domicilio del solicitante.

b).- Ubicación de la Negociación.

c).- Especificación e informes de la unidad de explotación agrícola, indicando la extensión superficial del área abierta al cultivo o susceptible de abrirse y cultivos principales en explotación.

d).- Un croquis o plano de la propiedad agrícola.

e).- Protesta de someterse a los mandamientos de la Ley para el Fomento de la Asociación y de este Reglamento, así como a los acuerdos tomados en Asambleas Generales y a las obligaciones establecidas en los Estatutos y bases constitutivas.

ARTICULO 4o Cuando el número de solicitudes llegue a veinte, se procederá a constituir la Asociación, levantándose un acta por triplicado insertando en ella íntegramente las bases constitutivas, los Estatutos y los nombres de las personas designadas para formar el Consejo de Administración y el Cuerpo de Vigilancia

El Consejo de Administración se integrará con las personas que formaron el Comité Organizador. Dicha acta previa lectura ante todos los miembros y con la intervención de la autoridad Municipal o juez de Primera Instancia, será firmada.

Dentro de los tres días siguientes a la firma del acta, se mandarán los ejemplares al Ejecutivo del Estado para su aprobación y en su caso el registro correspondiente, siendo requisito necesario acompañar a dicha acta, una lista de todos los integrantes de la Asociación.

ARTICULO 5o Si el Ejecutivo del Estado no aprueba el acta constitutiva porque no se ajuste a la Ley, la devolverá al Comité Organizador, con observaciones, para que subsanadas éstas, se remita nuevamente.
ARTICULO 6o Aprobada el acta por el Ejecutivo del Estado, desde esa fecha se considerará la existencia legal de la Asociación, cesando en sus funciones el Comité Organizador convirtiéndose en Consejo de Administración.
ARTICULO 7o El Consejo de Administración deberá convocar a un asamblea General que se celebrará dentro de los 45 días siguientes al Registro de la Asociación, publicando la convocatoria correspondiente durante 10 días consecutivos, en los periódicos locales y a falta de ellos, por avisos en los lugares más visibles de la población.
ARTICULO 8o La convocatoria contendrá los siguientes asuntos, que se sujetarán a discusión y aprobación.
  1. Nombramiento de las personas que integran el Consejo de Administración y la ratificación de los existentes.

  2. Designación y aprobación de los Estatutos.

  3. Nombramiento del Cuerpo de Vigilancia.

  4. Asuntos generales.

ARTICULO 9o La Asociación debe llevar un libro de registro de asociados y un libro de actas, inscribiendo en este último en primer término, el acta constitutiva y las actas de Asamblea y de las juntas de Consejo que se celebren.
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