Reglamento de la Ley de Fiscalizacion Superior del Estado de Guanajuato

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REGLAMENTO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE DICIEMBRE DE 2017.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 18 de marzo de 2016.

DECRETO NÚMERO 78

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 89

Objeto

Artículo 1 Este Reglamento es de orden público y de observancia obligatoria, y tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias para la aplicación de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.

Glosario

Artículo 2 Para efectos de este Reglamento, además de la terminología establecida en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, se entenderá por:
  1. Auditoría abierta: Sistema que mediante el uso de las tecnologías de la información y redes sociales transparenta el quehacer de la Auditoría Superior, entablando comunicación constante, abierta y transparente con la ciudadanía e implementando diversos módulos de información o vinculación;

  2. Programa: El Programa General de Fiscalización que de forma anual emite y publicita la Auditoría Superior conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título Primero de la Ley;

  3. Recurso: El recurso de reconsideración previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley;

  4. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; y

  5. Sujetos de fiscalización: Los establecidos en el artículo 2 de la Ley.

Aplicación e interpretación

Artículo 3 La Auditoría Superior en el ámbito de su competencia, estará facultada para aplicar e interpretar el presente Reglamento para efectos administrativos, así como los lineamientos, manuales, guías, procedimientos y métodos de auditoría a que se refiere el artículo 6 de la Ley

Dicha interpretación privilegiará los principios rectores contenidos en el artículo 7 de la Ley.

Función de difusión

Artículo 4 Los lineamientos, manuales y guías, así como los procedimientos y métodos de auditoría que en términos del artículo 6 de la Ley emita o determine la Auditoría Superior para el ejercicio de la función de fiscalización, se actualizarán y difundirán de forma permanente en la página de Internet institucional.

Lo anterior, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuando así resulte aplicable en términos de lo dispuesto por la Ley.

Programa de capacitación

Artículo 5 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 82, fracción X de la Ley, la Auditoría Superior implementará y difundirá un programa anual de capacitación para los sujetos de fiscalización, el cual estará disponible en su página de Internet.

Difusión de temas, estudios e investigaciones

Artículo 6 Conforme a lo prevenido por el artículo 82, fracción X de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el numeral 11 de la misma, la Auditoría Superior difundirá a través de boletines, folletos o publicaciones, impresos o digitales, temas, estudios e investigaciones vinculados al proceso de fiscalización, así como de prevención en la gestión financiera del Estado y los municipios

Sin que los respectivos contenidos generen derechos u obligaciones a los sujetos de fiscalización.

Asesoría técnica preventiva

Artículo 7 La Auditoría Superior brindará asesoría técnica preventiva a los sujetos de fiscalización, sin que las opiniones vertidas se consideren vinculatorias o generen derechos u obligaciones para la Auditoría Superior, los sujetos de fiscalización o terceros.

La Auditoría Superior en un plazo máximo de cinco días hábiles dará respuesta a los sujetos de fiscalización sobre sus solicitudes de asesoría técnica.

Informe de aplicación presupuestal o de avance de gestión

Artículo 8 Para efectos de lo dispuesto en la Ley, el informe de aplicación de su presupuesto o de avance de gestión aprobado, que rinda trimestralmente la Auditoría Superior al Congreso del Estado, se incorporará a la cuenta pública del Poder Legislativo.

Dicho informe se publicitará y actualizará en la página de Internet de la Auditoría Superior.

Informes de gestión y labores

Artículo 9 Los informes semestrales de gestión que rinda el Auditor Superior, previstos en la fracción XXVII del artículo 87 de la Ley, deberán considerar como mínimo:
  1. Avances y estatus de los actos de fiscalización;

  2. Acciones de seguimiento y atención a recomendaciones, especificando en su caso las formuladas en las auditorías de desempeño;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Estadísticas y avances de las investigaciones y substanciación de faltas administrativas, de la promoción de acciones de responsabilidad efectuadas y respecto de la recuperación de daños y perjuicios;

  4. Número y avances respecto a las denuncias de investigación de situación excepcional presentadas y su estatus;

  5. Multas impuestas, montos y cobros efectuados;

  6. Asesorías técnicas proporcionadas, análisis y propuestas de ley formuladas, así como capacitaciones impartidas; y

  7. Las demás actividades institucionales llevadas a cabo en el periodo correspondiente.

    El primer informe se presentará dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del semestre respectivo; el segundo, se comprenderá dentro del informe anual de labores a que alude el numeral 86 de la Ley.

    El informe anual de labores deberá especificar un apartado por cada semestre, presentando las conclusiones de manera integrada.

    Los informes a que se refiere este artículo deberán difundirse en la página de Internet de la Auditoría Superior.

    Reserva de la información

Artículo 10 Los servidores públicos de la Auditoría Superior que incumplan con la obligación de reserva y confidencialidad prevista en el artículo 11 de la Ley, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Los prestadores de servicios profesionales externos contratados por la Auditoría Superior que igualmente incumplan con la obligación citada en el párrafo que antecede, serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, con independencia de otras responsabilidades en que incurran.

Archivo de la documentación

Artículo 11 La Auditoría Superior conservará en su poder las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados, en tanto no prescriban las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se hayan observado

Asimismo, conservará las copias autógrafas y digitales de los pliegos e informes que formule y copias de los trámites que hubiere realizado ante las instancias competentes para la presentación de denuncias penales derivadas del ejercicio de sus funciones; de igual manera resguardará los informes trimestrales presentados.

En todo caso, para el archivo y conservación de la documentación, se estará a lo previsto en la Ley de Archivos Generales del Estado y los Municipios de Guanajuato, y su Reglamento para el Poder Legislativo, privilegiando la digitalización de los documentos.

Participación ciudadana

Artículo 12 La Auditoría Superior promoverá los mecanismos para fortalecer la participación ciudadana en la fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción para ello, entre otras medidas, implementará e incentivará la auditoría abierta.

Una vez firme la resolución que desecha una denuncia de investigación de situación excepcional por la causal prevista en la fracción I del artículo 41 de la Ley, tal denuncia podrá ser considerada como una solicitud, opinión o queja en términos del Título Segundo, Capítulo IV de la Ley.

De contarse con datos que lo hagan posible, se dará a conocer al ciudadano o, en su caso, al denunciante, que la opinión, solicitud o queja podrá ser utilizada para la planeación de la fiscalización y la elaboración del Programa, así como para direccionar alguna revisión que se encuentre en proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley.

Capítulo II Artículos 13 a 16

Programa General de Fiscalización

Criterios

Artículo 13 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, en la determinación de los actos y sujetos de fiscalización que formarán parte del Programa, la Auditoría Superior, además de los actos que por disposición normativa o acuerdo del Congreso deban fiscalizarse durante la vigencia del mismo, podrá considerar cualquiera de los siguientes criterios:
  1. La información presupuestal, programática, económica, contable y toda aquélla que derive de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, incluyendo aquélla que específicamente haya solicitado la Auditoría Superior conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 9 de la Ley;

  2. La información con la que cuente la Auditoría Superior derivada de sus funciones de fiscalización; así como la publicada en los medios masivos de comunicación regional o estatal, entre otros;

  3. Las opiniones, solicitudes, quejas y denuncias que se recaben por la Auditoría Superior en términos de lo previsto por los artículos 39 y 44 de la Ley;

  4. Los resultados de los actos de fiscalización de periodos anteriores;

  5. Las cédulas de resultados de los informes trimestrales presentados por los sujetos de fiscalización;

  6. ...

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