Reglamento de la Ley de Extincion de Dominio para el Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 7 DE ABRIL DE 2011.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 24 de marzo de 2009.

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 12, 14 y 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Acción: Acción de Extinción de Dominio;

  2. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado, en el Procedimiento de Extinción de Dominio, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

  3. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en los artículos 5 y 9 de la Ley;

  4. (DEROGADA, G.O. 7 DE ABRIL DE 2011)

  5. (DEROGADA, G.O. 7 DE ABRIL DE 2011)

  6. Coordinación: Coordinación Técnica;

  7. Datos Personales: Nombre, apellidos, información personal o cualquier otra que permita la identificación del denunciante;

  8. Juez: Juez civil o especializado en extinción de dominio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

  9. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;

  10. Ministerio Público: Agente del Ministerio Público de cualquiera de las Fiscalías de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

  11. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;

  12. Procurador: Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

  13. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

  14. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en la Ley;

  15. Reglamento: Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;

  16. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública; y

  17. Unidad de Inteligencia Financiera: Unidad de Inteligencia Financiera del Distrito Federal.

ARTÍCULO 3 En lo no previsto por este ordenamiento se aplicarán supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Código de Procedimientos Penales y Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

ARTÍCULO 4 (DEROGADO, G.O. 7 DE ABRIL DE 2011)
ARTÍCULO 5 No se podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando únicamente exista testigo singular en la indagatoria o cuando se trate de testigo de oídas.
ARTÍCULO 6 Cuando se actualice el supuesto señalado en el artículo 9 de la Ley, el Agente del Ministerio Público deberá ejercitar nuevamente la acción ante el Juez correspondiente por dichos bienes.
ARTÍCULO 7 Se considerará que la acción es improcedente cuando:
  1. No se encuentre acreditado el evento típico, en los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley;

  2. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentran dentro de los enlistados en los artículos 5 y 9 de la Ley; o

  3. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal;

ARTÍCULO 8 Se considerará que existe una causal de desistimiento cuando:
  1. Se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la actuación de buena fe de su propietario o poseedor, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de los bienes; o

  2. De los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley.

ARTÍCULO 9 Cuando la Procuraduría inicie una averiguación previa por el delito de trata de personas, relacionado con el tema de la extinción de dominio, lo hará del conocimiento del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal para la atención coordinada de las víctimas del delito.
CAPÍTULO III Artículos 10 a 16

DE LA DENUNCIA

(REFORMADO, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009)

ARTÍCULO 10 La denuncia que se formule sobre hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de la Ley y en la que se describan bienes que presumiblemente sean de los referidos en el artículo 5 del mismo ordenamiento, podrá hacerse en vía personal, telefónica, electrónica o escrita ante la Procuraduría, o bien por vía telefónica ante el Consejo Ciudadano.

Las denuncias serán registradas en un sistema informático que se instalará en cada una de las Fiscalías Centrales y Desconcentradas y la Dirección General de Política y Estadística Criminal, de la Procuraduría, será la encargada de concentrar y resguardar la información, así como de rendir los informes respectivos al Procurador.

(REFORMADO, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009)

ARTÍCULO 11 La denuncia que se realice en vía personal podrá recibirse en la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad o en las agencias del Ministerio Público de las Subprocuradurías de Averiguaciones Previas Centrales o Desconcentradas.

(REFORMADO, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009)

ARTÍCULO 12 El titular de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad o el titular de la Fiscalía de la que dependa la agencia receptora serán los responsables de atender la denuncia conforme al procedimiento siguiente:
  1. Entrevistarán personalmente al denunciante para que manifieste si es su deseo que sus datos personales se resguarden en absoluta secrecía;

  2. Si el denunciante manifiesta que no desea el resguardo de sus datos personales, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, remitirá la denuncia respectiva a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, y en el caso del titular de la Fiscalía, la turnará con el Agente del Ministerio Público que determine, para que, en ambos casos, se inicie la averiguación previa correspondiente;

  3. Si el denunciante manifiesta que es su deseo que sus datos personales se resguarden en absoluta secrecía procederán a:

  1. Obtener por separado la información de sus datos personales y lo relativo a los hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de la Ley y en la que se describan bienes que presumiblemente sean de los referidos en el artículo 5 del mismo ordenamiento;

  2. La información relativa a los datos personales la enviarán con absoluta secrecía a la persona titular de la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, para que ésta la resguarde para efectos de la retribución que señala el artículo 21 de la Ley; y

  3. La información relacionada con los hechos posiblemente constitutivos de delito la turnarán con el Agente del Ministerio Público que determinen para que inicie, de oficio, la averiguación previa correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009)

ARTÍCULO 13

Los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Fiscalías de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas que inicien averiguaciones previas sin detenido, relacionadas con hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de la Ley y en la que se describan bienes que presumiblemente sean de los referidos en el artículo 5 del mismo ordenamiento, ya sea por comparecencia personal en términos del artículo anterior o por cualquier otra forma, deberán informarlo por escrito a las Fiscalías Centrales de...

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